SAP Baleares 64/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2015:1036
Número de Recurso94/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución64/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera

ROLLO: PA 94/14

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE IBIZA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 167/14

SENTENCIA núm. 64/15

SS Ilmas

DOÑA FRANCISCA MARÍA RAMIS ROSSELLÓ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

DON MARIO S. MARTINEZ ALVAREZ

En PALMA DE MALLORCA, a 27 de mayo de 2015

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con la composición arriba indicada el Procedimiento Abreviado nº 167/14 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Ibiza, Rollo de Sala nº 94/14, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Ricardo nacido el día NUM000 de 1980, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el día 25 de junio de 2014, representado por el Procurador Alberto Vall Cava de Llano y defendido por el letrado Jaime Calvar Antón, siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por la Ilma. Sra. Doña Ruth González Gutiérrez. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLES MORATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de atestado nº NUM001 procedente del Cuerpo de Policía Nacional de Ibiza que, remitido al juzgado de instrucción nº 4 de Ibiza, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que la defensa del acusado, hubo presentado su respectivo escrito de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente; señalándose tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 16 de abril de 2015 continuando el 13 de mayo de 2015.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de tráfico de drogas en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 CP, agravador por la notoria importancia de la sustancia intervenida, 369.1. 5º del CP y solicitando las siguientes penas: 6 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 20 días, comiso del dinero y destrucción de la sustancia intervenida. La defensa de Ricardo en conclusiones definitivas solicitaba la libre absolución por estar destinada la sustancia intervenida al consumo compartido con Carlos Miguel y no quedar acreditado que la sustancia intervenida haya sido la sustancia que finalmente se analizó. De forma subsidiaria, solicitaba la calificación de los hechos como un delito contra la salud pública en su modalidad de subtipo atenuado del artículo 368.2 in fine del CP, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7ª del CP, debiendo imponerse la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 500 euros.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : El acusado Ricardo, nacido el día NUM000 de 1980, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el 25 de junio de 2014, se venía dedicando durante el mes de junio de 2014 a la venta de estupefacientes. El día 19 de junio de 2014 sobre las 21.00 horas fue sorprendido en las inmediaciones de la AVENIDA000, en posesión de una mochila que arrojó al suelo en cuyo interior portaba alambre, una pesa marca Tanita y diversas bolsas de recorte, 1 bolsa conteniendo 496,3 gramos de MDMA en forma de comprimidos de color rosa con una pureza de 26,7 %, 1 bolsa con 31,379 gramos de Ketamina con una riqueza de 57,7 %, 234,75 gramos de resina de cannabis en forma de bellotas con una riqueza de 6,6 %, 261,22 gramos de MDMA con una riqueza de 72,4%.

El 23 de junio de 2014 sobre las 13.40 horas, momento en que fue detenido, portaba 1 bolsa con 50,33 gramos de cocaína con un 45,4 % de riqueza y realizada entrada y registro en su domicilio sito en la AVENIDA000 NUM002, NUM003 se le intervino 1 bidón con 4.209, 8 gramos de cafeína para mezclas, un portalámparas y la cantidad de 175 euros, dinero procedente del ilícito tráfico de sustancias estupefacientes.

Las anteriores sustancias estupefacientes y drogas tóxicas estaban destinadas a la venta a terceros y hubieran alcanzado en el mercado un valor de 40.350,17 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de dar comienzo al análisis crítico de los distintos medios de prueba practicados, resulta obligado recordar cuáles son los elementos propios del delito del artículo 368 del Código Penal imputado al acusado; delito que, recordemos, se configura como de peligro abstracto, como dice la S TS

17.11.1997, esto es, de aquellos que "incriminan conductas peligrosas según la experiencia general y que resultan punibles sin necesidad de poner concretamente en peligro el bien jurídico protegido". Tales elementos se concretan, en síntesis, en los siguientes:

  1. El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención única de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos firmado en Viena, el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril . A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984 ), en virtud de lo establecido en el art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 1.5 del Código Civil .

  2. El representado por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, considerándose como tales la compraventa, la donación, la permuta, el transporte, la intermediación y la tenencia preordenada al tráfico ( SSTS de 18 de Enero, 22 de Febrero, 15 de Junio y 26 de Diciembre de 1988, 28 de Octubre y 8 de Noviembre de 1989 entre otras).

  3. Se precisa, finalmente, la concurrencia de un elemento subjetivo : el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud y un ánimo tendencial, dirigido a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo mediante el cultivo, fabricación o tráfico de aquéllas ( SSTS, de 19 de Septiembre y 21 de Diciembre de 1983 ; 31 de Enero y 10 de Abril de 1984 ).

SEGUNDO

Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art. 741, constituyen delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia. Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación, es válida atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara al acusado.

A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración del acusado, de los agentes del cuerpo nacional de policía que procedieron a la persecución, recogida de la mochila, posterior detención, entrada y registro en el domicilio del acusado y las documentales consistentes en la recogida y análisis de las sustancias intervenidas y la referida a la drogadicción del acusado y arraigo laboral.

Contamos con elementos de prueba incriminatoria directa e indiciaria que la complementa. Por un lado, comenzando por la propia declaración del acusado quién negó los hechos del día 19 de junio de 2014, indicando que no estuvo en el parking del edifico Rialto, ni tiró mochila alguna ni fue perseguido por la Policía, indicando que ese día permaneció en su casa con su madre y su hermano.

Preguntado por la tarjeta del Decatlon a su nombre encontrada en el interior de la mochila explicó que no sabía que había perdido esa tarjeta reconociendo que era suya, que ni siquiera se acordaba que la tenía hasta que lo vio en el atestado. Se le mostró y la reconoció, indicando que seguramente había perdido dicha tarjeta porque la usaba para hacerse rayas de cocaína. Reconoció que el día de la detención llevaba 30 gramos de cocaína para consumo propio y para compartirlo con un amigo suyo; que le detuvieron en la entrada de su domicilio y que en el interior del mismo había un bidón con 4.200 gramos de cafeína que le regaló un amigo quien le aconsejó mezclar la cocaína con cafeína para que el consumo fuera más barato; que consumía de 1 a 3 gramos diarios, según si trabajaba o no, y mezclaba 1 gr de cafeína con 4 gr de cocaína. Declaró que toda la cocaína era para su consumo y el de su amigo que depuso en el acto del juicio, en concreto 15 gramos para él y otros 15 gramos para su amigo.

Preguntado por el portalámparas dijo que era una lámpara normal. Explicó que de forma voluntaria entregó la cocaína...

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