SAP Baleares 151/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2015:1165
Número de Recurso161/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00151/2015

Rollo Apelación 161/2015

S E N T E N C I A Nº 151

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a treinta de junio de dos mil quince.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presente autos de Concurso Voluntario número 486/12 (Pieza Sexta de Calificación), seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma, Rollo de Sala número 161/15, entre partes, de una y como apelantes, la concursada TRANSPORTES CAN XIQUET POU S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SUAU MOREY y asistida del Letrado DON RAMÓN BARADAT FONTANET, y el afectado por la calificación DON Marcelino, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistido del Letrado DON PEDRO MORELL POU, y de otra, como apelada la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma en fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Con la estimación parcial de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal de Transportes Can Xiquet Pou SLU y del Ministerio Fiscal:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO el concurso de Transportes Can Xiquet Pou SLU como culpable.

  2. - DEBO DECLARAR Y DECLARO que resulta persona afectada por la calificación, D. Marcelino (como administrador de derecho).

  3. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marcelino a la inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante dicho período, así como la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa. 4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Marcelino a satisfacer 845.817,02 # en concepto de responsabilidad por déficit, del importe que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.

  4. - Con desestimación del resto de los pedimentos.

  5. - Todo ello con imposición de las costas a Maproel SL, D. Jose Carlos y Dña. Gracia ".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la concursada y por el afectado se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró vista, para la práctica de la prueba admitida en esta alzada, el día 22 de junio del corriente año, tras lo cual se procedió a su deliberación y votación, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia por la que se califica de culpable el concurso voluntario de TRANSPORTES CAN XIQUET POU S.L.U, por concurrencia de la causa prevista en el artículo 165.1 de la Ley concursal ; y se declara persona afectada por dicha calificación a Don Marcelino, en su condición de administrador de la entidad concursada, inhabilitándole para administrar bienes ajenos o para representar a cualquier personada durante el período de dos años, con perdida de los derechos que tuviera como acreedor concursal o de la masa y se le condena al pago de 815.817,02.- euros, en concepto de responsabilidad por déficit, se alzan éstos alegando como motivos de impugnación y en síntesis los siguientes:

  1. - Infracción del principio de justicia rogada en relación con el de congruencia de las sentencias, desde el momento en que el informe de la Administración Concursal carece de referencia a que tipo de responsabilidad patrimonial imputa al administrador, que en cualquier caso debe entenderse como la regulada en el artículo 172.2.3º, por lo que la sentencia que le condena con fundamento a la regulada en el artículo 172 bis, incurre en incongruencia extra petita, siendo que además fija un importe que no fue peticionado ni por la Administración concursal ni por el Ministerio Fiscal, lo que le ha generado indefensión, por cuanto no puedo defenderse de una pretensión que no se había ejercitado y que parte de unos presupuestos y requisitos diferentes a la peticionada.

  2. - Errónea valoración de la prueba practicada, tanto respecto a la concurrencia de la causa que ampararía la calificación del concurso como culpable, como respecto a que aún admitida la situación de insolvencia a partir de la fecha que se fija en la resolución recurrida, no resulta acertada la cuantificación de la condena por déficit concursal, que en todo caso, debe quedar reducida a la suma de 38.361,24.- euro, al ser dicho importe la cantidad en que se ha agravado la insolvencia de la concursada como consecuencia del incumplimiento de la solicitud de declaración de concurso.

Por lo que terminan suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se declare dicho concurso fortuito, absolviendo a D. Marcelino de la condena que se le impone o subsidiariamente se fije el importe de la misma en la cantidad 38.361,24.- euros.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando por análisis del motivo de impugnación referido a los defectos procesales que se denuncian, con fundamento a que la resolución de instancia incurre en vicio de incongruencia, se estima necesario recordar que nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado reiteradamente que la congruencia de las sentencias, que como requisito de las mismas, establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar mas de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

No obstante, debe precisarse que la congruencia de las sentencias no ha de ser entendida en términos absolutos que obligue a los órganos jurisdiccionales a la aceptación o...

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