SAP La Rioja 128/2015, 26 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha26 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00128/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 125/2014 - JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 128 de 2015

En LOGROÑO, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 611/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 125/2014, en los que aparece como parte apelante, "CAJA RURAL DE NAVARRA, S.C.C.", representada por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO, y asistida por el Letrado DON ALVARO MARCEN ECHANDI, y como parte apelada, DON Imanol, representado por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE LUIS VAREA ARNEDO, y asistida por el Letrado DOÑA ELISABETH CRUZ MARTINEZ, siendo Magistrado Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda interpuesta por Imanol contra CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO DE CASTILLA LA MANCHA SA debo: 1º) declarar la nulidad de la cláusula siguiente: "Pactan las partes expresamente que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50% anual" insertada en el contrato de compraventa, subrogación y novación sucrito entre las partes el 11 de noviembre de 2008 por falta de transparencia, y la subsistencia en lo restante del contrato. 2º) condenar a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a la eliminación a su costa de la citada cláusula, sin eficacia desde la presente resolución. 3º) condenar a CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO a restituir a la actora las cantidades que hubieran podido cobrar en exceso desde la interposición de la demanda por aplicación de un diferencial superior al euribor + 1,15%. Con imposición a la parte demandada de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 26 de marzo de 2015. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del procedimiento, don Imanol pretende la nulidad de las clausulas suelo techo contenidas en la escritura de 11 de noviembre de 2008, y a la restitución de las cantidades abonadas en exceso durante la tramitación del procedimiento a determinar por la diferencia entre lo que se debiera haber debido cobrar aplicando el tipo de interés variable euribor más 1,15 y lo que se cobre aplicando el tipo del 2,5%.

Sustancialmente, el demandante alegaba que la agencia inmobiliaria le facilitó las condiciones de subrogación en el préstamo hipotecario, entre otras tipo de interés variable euribor más 0,60, aceptando las condiciones ofrecidas por la agencia inmobiliaria, sin contactar en ningún momento con la Caja Rural hasta el momento de la firma de la escritura el 11 de noviembre de 2008, ocultando la Caja la inclusión de una clausula techo del 18% y de una clausula suelo del 2,5% que no fueron negociadas, sin que tampoco el notario advirtiera sobre las mismas, ni se le entregó oferta vinculante alguna previo al otorgamiento de la escritura. Y en la fundamentación jurídica se refiere al carácter de condición general de la contratación de tales clausulas, incorporadas a un contrato de adhesión; al carácter abusivo de la clausula conforme al art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 Ley de Consumidores y Usuarios ; a la condición de consumidor del demandante; a la falta de reciprocidad y desequilibrio contrario a la buena fe de la cláusula techo y de la cláusula suelo, siendo muy improbable que se llegue a aplicar la cláusula techo y previsible para la entidad la aplicación de la cláusula suelo, por la tendencia bajista de los tipos de interés; convirtiendo en la práctica el préstamo a interés variable en un préstamo a interés fijo; a la falta de negociación e imposición de la cláusula por parte de la entidad bancaria, de la que no fué informado previamente ni al momento de otorgar la escritura el actor; y al incumplimiento de los deberes de transparencia, con cita y parcial transcripción de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . Estima por lo expuesto la parte demandante que la cláusula es nula, y suplica su declaración de nulidad con restitución de las sumas que se cobren de más por aplicación de la cláusula suelo respecto de las que debieran cobrarse de no aplicarse dicha cláusula.

La Caja Rural de Navarra contestó a la demanda alegando como motivos de oposición a la misma en síntesis que sí hubo contacto previo entre el demandante y la Caja para fijar las condiciones de la escritura de subrogación y novación del préstamo hipotecario, que la Caja le entregó la oferta vinculante doce días antes del otorgamiento de la escritura, en la que constan el interés máximo y mínimo; que el actor es abogado y por tanto pudo comprender todas las condiciones del préstamo; que la cláusula suelo no está oculta entre otras sino en epígrafe independiente y de fácil comprensión. Y en la fundamentación jurídica se refiere a la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, estimando, conforme a la misma, que la cláusula suelo es válida en cuanto cumple los criterios de transparencia y es comprensible para el consumidor que contrata el préstamo hipotecario; formalmente su redacción es clara sencilla y concreta, y por la lectura del notario, la conoció el demandante al tiempo de celebrar el contrato, cumpliendo así lo dispuesto en los arts 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ; y está en epígrafe aparte, subrayada y destacada; cumple además con la transparencia consistente en su conocimiento por el consumidor previo a la celebración del contrato, conforme al art. 80.1 TRLCU. La cláusula no enmascara un tipo de interés fijo porque entre el tipo de interés fijo del 5,85% inicial y el suelo del 2,5% hay un trecho a la baja de casi un 3%; la Caja no podía prever la bajada de los tipos de interés siendo que cuando se otorgó la escritura estaban en sus máximos históricos; las cláusulas suelo y techo no se insertan de forma conjunta ni entre otra abrumadora cantidad de datos, sino separada en un epígrafe propio, pudiendo así el actor conocer que la misma forma parte del objeto principal del contrato, y comprender, si comprende el resto de las condiciones de los tipos de interés, que el mínimo a pagar es del 2,5% anual. Aun cuando se entendiera que la cláusula no es transparente, no es abusiva, por no ser desequilibrada en perjuicio del consumidor, sin que pueda derivarse tal desequilibrio de la desproporción de la clausula suelo y la clausula techo, debiendo llevarse a cabo el control de abusividad, desde el comportamiento que el consumidor medio puede esperar de quien compite en el mercado siendo aceptables las condiciones que impone, en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y en este caso el actor en una negociación individual hubiera aceptado la cláusula suelo del 2,5% porque estaba muy por debajo de la media del mercado en préstamos hipotecarios, que en 2008 era del 3,43%.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, se alza la apelante Caja Rural alegando como primer motivo del recurso de apelación incongruencia interna de la sentencia en relación con los criterios para apreciar la abusividad de la cláusula, falta de motivación de la sentencia, e incorrecta aplicación de la normativa aplicable y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo emanada de la sentencia de 9 de mayo de 2013 .

Sustenta la apelante dicho motivo de recurso, en síntesis, en que la sentencia de instancia desestima la pretensión de la demanda en cuanto a la abusividad de la cláusula por desproporción o desequilibrio entre la cláusula suelo y la cláusula techo, y a continuación valora como único motivo para declarar la abusividad de la cláusula suelo y por tanto su nulidad la desproporción o desequilibrio entre la cláusula suelo y la cláusula techo; incurriendo así la sentencia apelada en incongruencia interna. Y en que la sentencia de instancia no valora los criterios de previsibilidad de que la cláusula entre en juego a corto plazo y de comportamiento del consumidor medio que la señalada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 fija para valorar la abusividad de la cláusula; incurriendo así la sentencia apelada en falta de motivación. Añade la parte apelante que la Caja no podía prever las bajadas de los tipos de interés, y que el cliente hubiera aceptado en una negociación individual el tipo mínimo del 2,5% anual, reproduciendo al respecto los argumentos de la contestación a la demanda; y en cuanto al real reparto de riesgos, que en este caso el cliente pudo apreciar el sustancial abaratamiento de las cuotas del préstamo a partir del año 2009, y que la Caja asume un riesgo mayor que el cliente. Y concluye que la...

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