SAP Madrid 217/2015, 6 de Abril de 2015

PonenteJOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2015:7450
Número de Recurso596/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución217/2015
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / R 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0009641

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 596/2015

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Procedimiento Abreviado 264/2014

Apelante: D./Dña. Ramón y D./Dña. Debora

Procurador D./Dña. JUAN BAUTISTA BELMONTE CRESPO y Procurador D./Dña. YOLENE PUENTE VAZQUEZ

Letrado D./Dña. LEONOR PASTOR BAYON y Letrado D./Dña. MARIA MENCHEN CALVO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos (Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 217/15

En la Villa de Madrid, a 6 de abril de 2015.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 596/2015 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 264/2014 del Juzgado de lo Penal número 3 de Getafe, por supuesto delito de malos tratos y amenazas, en el que han sido partes como apelantes Don Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Bautista Belmonte Crespo; y defendido por la Abogada Doña Leonor Pastor Bayón; y Doña Debora, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolene Puente Vázquez; y defendida por la Abogada Doña María Menchén Calvo, a cuyo recurso se adhiere Don Ramón ; así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 26 de enero de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Sobre las 20:00 horas del día 28/06/2011 Ramón y Debora se encontraban en el interior de la vivienda familiar en la que convivían con sus hijos comunes, sita en la CALLE000 NUM000, NUM001 de la localidad de Valdemoro.

En un momento determinado, se inició entre ambos un enfrentamiento verbal que desembocó en un acometimiento físico mutuo. En el curso del mismo, Ramón, con ánimo de atentar contra la integridad física de Debora, la agarró por el pelo y por los brazos para, posteriormente, arrojar un vaso de cristal hacia uno de sus pies. Debora, por su parte, con igual ánimo de atentar contra la integridad física de Ramón, le propinó diversos arañazos en la cara, en los brazos y en el costado.

En el curso de dicha discusión Ramón se dirigió frente a Debora, y con intención de atemorizarla, profirió la expresión "te voy a clavar un cuchillo como hizo tu padre con tu madre".

Como consecuencia de estos hechos, Debora resultó con un diagnóstico de "herida inciso contusa en pulpejo del dedo 3º del pie derecho", para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa. Tardó en alcanzar la sanidad un periodo de siete días, de los cuales cinco fueron de carácter impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedando secuela constitutiva de un perjuicio estético leve.

Por su parte, Ramón resultó con un diagnóstico de "arañazos en frente, mejilla derecha y mejilla izquierda, costado izquierdo, parte anterosuperior izquierda del tórax, antebrazos izquierdo y derecho y brazo derecho en su cara anterior y posterior". Tardó en alcanzar la sanidad un periodo de tres días, todos ellos de carácter no impeditivo para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, sin que hayan quedado secuelas.

Tanto Debora como Ramón han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por las lesiones sufridas.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Valdemoro dictó auto de fecha 29/06/2011 por el que acordó, frente a Ramón, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Debora, a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encontrare, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que se dictare resolución judicial firme.

El procedimiento ha estado paralizado, por causa no imputable a los acusados ni a sus defensas, desde el día 30/05/2012, fecha en que la representación procesal de Debora presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Valdemoro por el que renunciaba a formular acusación, hasta el 21/02/2014, fecha en que el citado Juzgado Instructor dictó diligencia de ordenación uniendo a autos el anterior escrito y ordenando dar traslado de las actuaciones a la representación procesal de Ramón y de Debora a efectos de formular acusación particular o renunciar a ello".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de malos tratos por razón de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con al artículo 48 del CP, procede prohibir a Ramón aproximarse a Debora, a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de un año, nueve meses y un día. Que debo condenar y condeno a Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de amenazas leves por razón de género, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 in fine del CP, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses y un día de prisión, a la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.

Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con al artículo 48 del CP, procede prohibir a Ramón aproximarse a Debora, a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que ésta se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de un año, nueve meses y un día.

  1. ) Que debo condenar y condeno a Debora como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia doméstica), previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del cp, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de siete meses y dieciséis días de prisión, a la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por periodo de dos años y un día.

    Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 en relación con al artículo 48 del CP, procede prohibir a Debora aproximarse a Ramón, a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar en que éste se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, y a comunicarse con él por cualquier medio, por un tiempo de un año, siete meses y dieciséis dias.

  2. ) Que debo condenar y condeno a Ramón a abonar el pago de dos tercios las costas del presente procedimiento y a Debora a abonar el pago de un tercio de las costas del presente procedimiento.

    Se acuerda mantener la medida de protección adoptada por auto de 29/06/2011, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valdemoro hasta la firmeza de ésta sentencia y aún después, sin solución de continuidad, en el caso de que sea confirmada, sin perjuicio de la correspondiente liquidación".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación los condenados Don Ramón y Doña Debora (recurso al que se adhiere Don Ramón ), que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada y, la representación de Doña Debora solicitó la absolución de la misma, subsidiariamente la calificación de los hechos como falta y subsidiariamente, la determinación de la pena en tres meses de prisión o trabajos en beneficio de la comunidad, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cada uno de los apelantes, Don Ramón y Doña Debora a se limitan a manifestar en sus recursos que se ha producido un error en la valoración de la prueba por cuanto no ha existido prueba de cargo que permitan reputar probado en relación con cada uno de ellos que agredió y causó lesiones al otro coacusado, al fundamentarse la resolución condenatoria única y exclusivamente en la declaración de referencia de los agentes policiales que comparecieron en el lugar de los hechos.

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