SAP Madrid 162/2015, 26 de Mayo de 2015
Ponente | MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO |
ECLI | ES:APM:2015:8101 |
Número de Recurso | 644/2014 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 162/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0144194
Recurso de Apelación 644/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1117/2012
APELANTE: VALRIMA, S.I.C.A.V., S.A.
PROCURADOR: Dña. GEMA AVELLANEDA PEÑA
APELADO: BANESTO BANCA PRIVADA GESTIÓN SGIIC, S.A.
PROCURADOR: Dña. INMACULADA IBÁÑEZ DE LA CADINIERE FERNÁNDEZ
RBC DEXIA INVESTOR SERVICES ESPAÑA S.A.
PROCURADOR: Dña. ELENA GALÁN PADILLA
BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR: Dña. CECILIA DÍAZ-CANEJA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 162
PONENTE ILMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil quince.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1117/12, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 644/14, en el que han sido partes, como apelante VALRIMA SICAV SA, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Avellaneda Peña; y como apelados; BANCO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Sra. Díaz-Caneja Rodríguez; BANESTO BANCA PRIVADA GESTIÓN SGII SA, representada por la Procuradora Sra. Ibáñez de la Cadiniere Fernández; y RBC INVESTOR SERVICES ESPAÑA SAU, representada por la Procuradora Sra. Galán Padilla.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 21 de mayo de 2014 el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Desestimo la demanda presentada por la procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, en representación de Valrima, S.I.C.A.V., S.A. contra Banesto Banca Privada Gestión SGIIC, S.A.; Banco Español de Crédito, S.A., y otrora Bancoval, S.A. -actualmente RBC Dexia Investor Services España, S.A.- y le absuelvo de las pretensiones deducidas, imponiendo las costas a la parte actora.
Y AUTO DE ACLARACIÓN DE 11 DE JUNIO DE 2014 cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
En atención a lo expuesto. DECIDO: No haber lugar a la solicitud de aclaración o complemento de la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil catorce, formulada por la procuradora Dª Gema Avellaneda Peña, en representación de Valrima, S.I.C.A., S.A.
Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante, con traslado a la adversa y oposición al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 4 de noviembre de 2014, abriéndose el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día 19 de mayo de 2015, se han observado las prescripciones legales.
La parte apelante recurre la sentencia dictada en la instancia planteando varios motivos
que pueden ser sistematizados de la siguiente forma: en primer lugar la alegación que la parte apelante identifica como cuestión fundamental en el litigio, y que es la de la supuesta suplantación de cualificación y el engaño llevado a cabo por el señor Mateo con la connivencia de las demandadas, sosteniendo al efecto que esta persona actuó ante la demandante como si se tratara de un gestor experto en Sociedades de Inversión, aparentando incluso ser miembro de BBP Gestión cuando en realidad era un mero empleado comercial de Banesto, sin cualificación suficiente para ejercer como gestor, y ello es la base o punto de partida del pretendido incumplimiento contractual que se atribuye a las demandadas, dentro del ámbito del contrato suscrito de gestión y administración. En segundo lugar por la apelante se hace mención al contenido y naturaleza de las operaciones llevadas a cabo y determinantes del perjuicio patrimonial que es objeto de la reclamación, operaciones carentes de cualquier lógica financiera, según se pondría de manifiesto mediante el dictamen pericial aportado a los autos, y que nunca debieron ser cursadas y además debieron ser impedidas por las demandadas en una diligente gestión y cumplimiento de sus obligaciones, poniendo aquí además de relieve la recurrente, en relación a tal motivo, las infracciones en cumplimiento de la normativa aplicable al caso. En tercer lugar la parte recurrente sostiene que la conducta seguida por las demandadas implica un reconocimiento de los propios actos y la asunción o aceptación de su indebida actuación, y así lo demostraría tanto el cambio en la dirección de las operaciones de inversión, con destitución del empleado encargado, como el hecho de venir a deshacer determinadas operaciones, lo que significa que tales medidas se toman una vez que se habían generado perjuicios al cliente, en lugar de haberlo llevado a cabo en su momento y con la debida y necesaria...
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ATS, 29 de Noviembre de 2017
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