SAP Madrid 198/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2015:8698
Número de Recurso354/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución198/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0057643

Recurso de Apelación 354/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1917/2012

APELANTE: D./Dña. Pilar

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HUIDOBRO SANCHEZ-TOSCANO

APELADO: D./Dña. Antonio y D./Dña. María Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ANAYA GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a nueve de junio de dos mil quince. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los Autos de Juicio Verbal 1917/2012, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante- Demandada: Dña. Pilar, y de otra, como Apelados-Demandantes: D. Antonio y Dña. María Inmaculada .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 4 de marzo de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador don Fernando Anaya García en nombre y representación de don Antonio y doña María Inmaculada, contra doña Pilar, debo declarar haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda objeto de las presentes actuaciones, y condeno a la demandada a desalojar y dejar libre y expedita a disposición de la parte actora la finca que viene ocupando y, de no cumplirse lo anterior, se proceda al efectivo lanzamiento de la vivienda objeto de las presentes actuaciones, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 5 de marzo de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los demandantes D. Antonio y Dña. María Inmaculada ejercitan en este proceso acción de desahucio de una finca urbana cedida en precario contra Dña. Pilar, conforme al artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determina para tal pretensión los tramites del juicio verbal.

Los demandantes son propietarios y titulares registrales, con carácter ganancial, del piso NUM000 letra NUM001, situado en planta NUM000 sin contar la baja de la casa señalada con el número NUM002 del PASEO000 de la ciudad de Madrid, que ocupa una superficie de 70 metros 10 decímetros cuadrados y es la finca NUM003 del Registro de la Propiedad número 15 de Madrid.

Alegan los demandantes que con motivo del matrimonio de su hijo Romulo con la demandada Dña. Pilar le cedieron de manera gratuita la mencionada vivienda a fin de que fijasen en ella el domicilio familiar.

El Juzgado de Primera Instancia número 27 de Madrid dictó sentencia el 27 de enero de 2004 decretando la separación legal del matrimonio formado por Dña. Pilar y D. Romulo, aprobando el convenio regulador de fecha 9 de julio de 2003, en el cual se expresaba que la esposa (Dña. Pilar ) fijaba su domicilio en el PASEO000 número NUM002, NUM000, de Madrid, donde se establecía el domicilio familiar, sin perjuicio de lo cual ambas partes reconocían que el propietario de la vivienda era el padre del esposo.

Los demandantes desean recuperar la posesión de la vivienda de su propiedad, a cuyo efecto ya requirieron a la demandada por burofax de 30 de octubre de 2012 para que abandonara la vivienda, y promueven el presente proceso.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y declara haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda objeto de las actuaciones; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

Planteó la demandada en el acto de la vista celebrado en la primera instancia un posible defecto de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados sus dos hijos mayores de edad que conviven con ella en la vivienda objeto del procedimiento, D. Gustavo y D. Romulo ; defecto procesal que ha sido rechazado en la sentencia impugnada y en el que se insiste en el recurso

Este Tribunal, en su función revisora, coincide enteramente con el criterio del Juzgador "a quo", pues como mantuvimos en sentencias de uno de julio de 2005, 3 de marzo y 29 de noviembre de 2011, dictadas en supuestos similares, no es preciso dirigirse contra todos y cada uno de los miembros que componen la unidad familiar, al ser la condición de precarista del ocupante de la vivienda lo que determina el lanzamiento de los familiares que convivan en el inmueble ( sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria de 23 de julio de 1997, de la Audiencia Provincial de Zamora de 15 de enero de 2000 y de la Audiencia Provincial de Soria de 7 de junio de 2000 ), o como expresa la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 2 de junio de 2003 "la detentación de una finca por los familiares del demandado no es un hecho autónomo o independiente de la del padre, sino que se inicia por ella y no se trata de una detentación en nombre propio de tales personas, sino por razón de la unidad familiar, por lo que, no siendo detentadores independientes, no es precisa su presencia en el proceso ni concurre en consecuencia el supuesto de litis consorcio pasivo necesario".

Pero es más, el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Civil apoya directamente esta interpretación jurisprudencial de que los miembros de la unidad familiar se ven afectados por la orden judicial de desalojo...

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