SAP Murcia 243/2015, 28 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución243/2015
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 3 (penal)
Fecha28 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00243/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- PASEO DE GARAY S/N, PLANTA BAJA, SCOP AUDIENCIA, MURCIA

2- AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, SCEJ PENAL

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30030 48 2 2014 0011464

APELACION JUICIO RAPIDO 0000037 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Agapito

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a: D/Dª JUANA MARIA ALCARAZ CANO

Contra: Noemi

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA DE IBARRA HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª MARIA DOLORES SANCHEZ GUILLEN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Tercera

ROLLO número: 37/15

Juicio Rápido número: 305/14

JUZGADO DE LO PENAL número 3 de Murcia

SENTENCIA número: 243/2015

Iltmos. Srs.:

Presidente: D. José Luis García Fernández

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

Dª Ana María Martínez Blázquez

En la ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo del año dos mil quince. La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de maltrato en el ámbito familiar y de género que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por Procurador don José María Molina Molina en nombre y representación del acusado Agapito contra la sentencia dictada en los mismos el día 5 de agosto de 2014 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado. Son apelados el Ministerio Fiscal y doña Noemi representada por la Procuradora doña Ana María de Ibarra Hernández.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia dice: "Que sobre las 12:33 horas del día 28-7-2014, el acusado Agapito, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1994, con DNI NUM001, y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 20-3- 2013 por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art 153 del Código Penal a la pena, entre otras, de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 8 meses y prohibición de aproximarse a la víctima por tiempo de 8 meses, se presentó en casa de su ex pareja sentimental, Noemi, el citado día, para ver a la niña en un año de edad que tienen en común, y que vive con la madre, la que se encuentra embarazada de cinco meses de ddo.

Al llegar ddo, dte le dijo que le dejaría ver a la niña si se quedaba con ella en la puerta de la casa, puesto que le iba a dar de comer, manifestando él que así lo haría.

Pese a comprometerse con la madre de la menor, Agapito se fue con la niña a la calle Mayor de Churra de Murcia, y, una vez en la calle, echó a correr con la menor en brazos.

Noemi, al verlo, salió detrás de Agapito para que le devolviese a la niña, siendo seguida de su hermana Inés, llegando Agapito a cruzar la Avenida Juan de Borbón de Murcia.

Una vez que Noemi los alcanzó, y pese a pedirle en reiteradas ocasiones que le devolviese a la niña, Agapito, tras propinarle una patada en la barriga, continuó su marcha, siempre con la menor en brazos, manifestándole a Noemi "eres una puta, una zorra".

Tras alcanzarlo nuevamente, Agapito le quitó a Noemi una piedra que la misma había cogido y se la lanzó a la barriga sin que conste que le causara lesión, empujándola contra una valla y continuando con su huída.

Los golpes en la barriga que le propinó Agapito a Noemi los dio sabiendo que ella se encuentra embarazada de cinco meses de él."

Tercero

El fallo de la sentencia apelada condena al acusado como autor de un delito de malos tratos, con la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y seis meses, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros a Noemi y de comunicación con ella; y costas.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al acusado como autor de un delito de malos tratos propios del ámbito familiar y de violencia de género del art. 153.1 CP, se interpone por su Defensa recurso de apelación en el que sustancialmente se invoca vulneración de su presunción de inocencia por entender que no está acreditada la realidad de la agresión por la que se le condena. Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo tenemos que señalar que en materia de violencia de género la sentencia de esta misma sala de fecha 8 de abril de 2015, rollo de apelación nº 221/2014, ponente Iltmo. don Juan del Olmo, entre otras, recoge lo que actualmente es criterio estable de esta Sección especializada de la Audiencia Provincial de Murcia en materia de violencia de género y, en concreto, en materia de interpretación de lo que debe entenderse por manifestación de dominación, subyugación, imposición o menosprecio por parte del hombre sobre la mujer en su relación conyugal o de pareja, actual o concluida, exigible para la aplicación de los tipos penales propios de esta temática, en especial arts. 153.1 y 153.2 CP .

Dicha sentencia, además, refleja directamente lo que también asumía la sentencia de 24 de enero de 2014 dictada en el rollo de apelación nº 251/2013 y cuyo criterio fue igualmente seguido por las sentencias de esta misma Sección de 13 de mayo de 2014, 6 de octubre de 2014, 17 de octubre de 2014, 21, 27 y 31 de octubre de 2014, 10 de noviembre de 2014, 10 de diciembre de 2014, 3, 19 y 27 de febrero y de marzo de 2015.

En todas esas sentencias ya se venía diciendo que " esta Sección Tercera requiere en orden a la aplicación de dichos tipos penales una exigencia de proyección en el comportamiento del acusado de dominación, discriminación, desigualdad y/o menosprecio a la dignidad de la mujer cuando ésta resulta víctima ". Y también se dice que es " el contexto de actuación delictiva, las circunstancias del caso, las que permiten atisbar, en ocasiones sin necesidad de expresión verbal alguna, por resultar comportamientos o actos concluyentes, que se trata de una situación de dominación, menosprecio, subyugación del varón sobre la mujer, guía del proceder delictivo del hombre, y expresión de la denominada violencia o dominación machista, especialmente expresiva en la violencia habitual, por la situación permanente de dominación instaurada pero también evidente y necesaria en los actos puntuales objeto de enjuiciamiento ".

A su vez, en la sentencia de 6 de mayo de 2014 dictada en el rollo de apelación nº 249/2013 se decía: este Tribunal viene reiterando que no es preciso ánimo o elemento intencional alguno para la aplicación de los delitos relativos a la violencia de género. Lo que estimamos necesario en esta suerte de ilícitos es únicamente, como dijimos en nuestra sentencia de 10 de enero de 2014 (ponente Sr. Castaño Penalva) que la " conducta del varón constituya expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer, colocándola en un rol de inferioridad y subordinación en la relación, con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales, insistiendo también este Tribunal en que el elemento cabe deducirlo del relato de hechos probados y, particularmente, de aquellos datos, gestos, expresiones o situaciones que evidencien dominación, superioridad, menosprecio o humillación a la condición ".

En similar sentido se pronunciaba también la sentencia de esta sala de 24 de enero de 2014 (ponente Iltmo. Sr. Del Olmo Gálvez) en donde especialmente se destacaba que " esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia entiende inexcusable la concurrencia en el comportamiento enjuiciado de esa manifestación de dominación / subyugación / imposición / menosprecio por parte del varón sobre la mujer, sin que sea necesario o indispensable una mención o expresión literal de su concurrencia, siendo suficiente con el contexto y las circunstancias recogidas en el relato fáctico (...)".

Y parece que esta línea interpretativa estable se establece a partir del estudio que realiza el auto del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (ponente Excmo. Sr. Del Moral García), luego seguido por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 (ponente Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre). Ambas resoluciones se centran en el relato de hechos de las respectivas resoluciones recurridas en casación para señalar, en este caso la sentencia, que " lo relevante será constatar si en el factum se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia (...)".

Y también explica dicha sentencia del Alto Tribunal, en consonancia con lo que reseñaba aquel auto TS, que:

representa un título de agravación penológica. Pero en principio una agresión en ese marco contextual per se y sin necesidad de prueba especial está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar.

La interpretación del TC vincula a todos los Tribunales ( art. 5.1 LOPJ ). Las...

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