SAP Murcia 309/2015, 11 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución309/2015
Fecha11 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00309/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 4 MURCIA

SENTENCIA

Rollo Apelación Civil nº: 361/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a once de junio de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de proceso concursal nº 423/2013 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como deudora concursada y ahora apelante, Fátima, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Cano Marco y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Campillo Rodríguez contra el administrador concursal y acreedores personados, que no comparecen en segunda instancia. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 12 de enero de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " NO APRUEBO LA PROPUESTA DE CONVENIO presentada en el concurso de Fátima por no ser conforme a derecho las previsiones del plan de viabilidad

Abrase la sección de liquidación y la de calificación "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la concursada. Se dio traslado a la administración concursal y las otras partes, no habiéndose formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 361/15, señalándose para votación y fallo el día 10 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento La sentencia dictada en la instancia de 12 de enero de 2015 decide no aprobar la propuesta de convenio presentada en el concurso de Fátima por ésta que contiene una única propuesta de convenio consistente en una quita en el importe de los créditos por valor de un 30% cada uno, que deberá abonarse en un periodo de cinco años, aceptada en junta de acreedores de 20 de noviembre de 2014 por un 92% del pasivo ordinario, según figura en el acta (folio 53), sin que ningún acreedor ni la administración concursal haya formulado oposición a la aprobación del convenio.

Decisión que se funda en considerar que no es conforme a derecho las previsiones del plan de viabilidad, con indicación en el único fundamento de derecho que "en cuanto al contenido del convenio se vulnera claramente lo dispuesto en el art 100.4 LC, ya que no se presenta un plan de viabilidad fiable y creíble, todo lo contrario estamos ante un treta para demorar la liquidación" señalando que como dice la AC toda la propuesta de ingresos y gastos está fundada en datos ficticios

Frente a esta sentencia se alza la concursada que alega los siguientes motivos: a) infracción del art 131LC, al no ser posible el rechazo de oficio de una propuesta de convenio aceptada por falta de viabilidad del convenio, sin que el plan forme parte del contenido del convenio, y b) no infracción del art 100.4 LC (en realidad, el apartado5), dado que la AC no informa desfavorablemente al plan de viabilidad

No formulada alegación alguna por la Administración Concursal ni ninguno de los acreedores personados, la cuestión suscitada es de orden exclusivamente jurídico, y se limita a verificar si el control judicial de oficio realizado por el Juzgado al rechazar la propuesta de convenio aceptado por los acreedores tiene cobertura en el art 131 LC

Segundo

El control judicial del convenio aceptado

En nuestro Derecho concursal ha sido una exigencia común en los distintos cuerpos legales el sometimiento de la propuesta de convenio aceptada por las partes implicadas, deudor y colectividad de acreedores, a la autoridad judicial; exigencia que se remonta ya a las Ordenanzas de Bilbao de 1737, y que se recogía en los textos legales previos a la Ley Concursal

Esta cualidad añadida deriva de la propia configuración del convenio como negocio jurídico celebrado entre el deudor concursado y la colectividad de sus acreedores, cuya finalidad es la de atender a la satisfacción de los intereses de éstos de una forma distinta a la mera liquidación patrimonial de aquél, que se impone a todos los acreedores, salvo los excluidos legalmente, con independencia de que individualmente se hayan mostrado conformes con su contenido. Precisamente por desplegar esa eficacia se impone que ese concurso de voluntades se supervise y apruebe por la autoridad judicial, como es habitual en derecho comparado, entre otros, el derecho italiano o portugués

A la vista de la regulación positiva ( art 99 y ss de LC ) nos encontramos ante un negocio jurídico especial (de masa), que precisa la homologación judicial, sin que esta intervención judicial transforme su naturaleza negocial, ya que el papel del Juez en este trámite es exclusivamente verificar un control de legalidad ( STS 25 de octubre de 2011 ), no de oportunidad. La homologación es la garantía de que se han respetado las exigencias formales y materiales de un acuerdo que no solamente vincula a quienes lo conciertan sino también a todos los acreedores, disidentes y ausentes incluidos. La potestad judicial es limitada, pues solo cabe aprobarlo o rechazarlo ( arts. 129.3 y 131.1LC ) y, en su caso, reponer las actuaciones para posibilitar la subsanación de defectos ( arts. 129.2 y 131.2.3 LC ), al establece de forma expresa la LC (art. 129.1 ) que el Juez, en ningún caso, podrá modificar el convenio, es decir, cambiar las reglas creada ex voluntate por las partes, lo que no excluye la facultad de que lo interprete, cuando sea necesario para resolver la oposición formulada, ni que subsane errores materiales o de cálculo de que adolezca.

Este control puede verificarse a instancia de parte, en caso de formulación de oposición (art 128), o de oficio ( art 131), siendo más amplio en el primer caso

Las causas de oposición al convenio se regulan en los párrafos tercero y cuarto del apartado 1º del art 128 LC y en el apartado 2, tratándose de un numerus clausus, siguiendo la tradición de nuestro derecho concursal, como se deduce del...

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