SAP Sevilla 147/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteJUAN MARQUEZ ROMERO
ECLIES:APSE:2015:967
Número de Recurso5115/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO: de lo Mercantil núm. 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 5115/2014 -I

AUTOS Nº : 896/11

En Sevilla, a ocho de Abril de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 896/11, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº.1 de Sevilla, promovidos por la entidad Sociedad General de Autos y Editores (SGAE), representada por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez, contra la entidad Bowling Aljarafe S.L., representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Junio de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Barrios Sanchez en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) contra BOWLING ALJARAFE,S.L. representada por el Procurador D. Julio Paneque Caballero debo condenar y condeno a esta a que abone a la actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECIOCHO CENTIMOS (20.488,18 euros), más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se recoge en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 8 de Abril de 2015, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN MÁRQUEZ ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamándose en el pleito de que el presente rollo dimana el canon por la comunicación pública, durante determinados periodos de tiempo, de obras musicales del reportorio gestionado por la Sociedad General de Autores y Editores en tres establecimientos, boleras, de la demandada, Bowling Aljarafe, S.L., en las localidades de Sanlúcar de Barrameda, Bormujos y Utrera, y, concretamente, las cantidades de

12.465,55, 10.719,24 y 6.151,17 euros, respectivamente, la sentencia recaída en la primera instancia vino a estimar parcialmente la demanda, al rechazarla respecto de las cantidades sobre las que se aportó un documento de reconocimiento de deuda, y, concretamente, la suma de 2.696,61 euros, parte de lo reclamado por la comunicación pública de obras musicales en la bolera de Sanlúcar de Barrameda, y la totalidad de lo reclamado por tal motivo con relación a la bolera de Utrera, al estimar la juzgadora,a quo", prescindiendo de otras consideraciones, que tal reconocimiento de deuda, al haber sido efectuado por uno solo de los dos administradores mancomunados de la entidad demandada, no podía obligar a ésta.

SEGUNDO

Consentida y acatada dicha resolución por la Sociedad General de Autores y Editores, la apeló, sin embargo, Bowling Aljarafe, S.L., que, en el escrito de interposición del recurso, insiste en las alegaciones que efectuara al contestar a la demanda de que no se ha acreditado la comunicación pública en sus establecimientos de obras musicales correspondientes al repertorio gestionado por la actora, lo que, según afirma, no puede deducirse, sin más, del hecho de que suscribieran los contratos aportados con la demanda, autorizando ésta tal comunicación pública, ni tampoco del hecho de que, por error, se hubiera pagado el canon correspondiente a determinados periodos de tiempo, los relativos a las mensualidades que no se reclaman.

Por otra parte, respecto de la bolera de Sanlúcar de Barrameda, respecto de la que se reclama el canon hasta el mes de septiembre del año 2.009, se insiste en que ésta se cerró en el verano del año 2.008, aunque la baja en el impuesto de actividades económicas se hiciera, como acredita, con fecha del 31 de Diciembre de dicho año.

Y respecto del establecimiento de Bormujos, señala ahora, como ya hiciera en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, que la comunicación pública de obras musicales se realizaba, únicamente, a través de Hilo Musical contratado por la dirección del centro comercial en el que se ubica, que es el que se encarga de abonar los correspondientes derechos de propiedad intelectual.

TERCERO

Pues bien, una vez delimitados los términos del debate en esta alzada, a los que, necesariamente, ha de contraerse la presente resolución, hay que comenzar señalando que no es de recibo, por extemporánea, al realizarse fuera de la fase procesal correspondiente, la alegación, en el acto del juicio, relativa a que las amenizaciones musicales en la bolera de Bormujos se realizan, exclusivamente, por la vía del Hilo Musical, debiendo traerse aquí a colación los principios, ut lite pendente nihil innovetur "...

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