SAP Valladolid 132/2015, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Fecha15 Junio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00132/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 26/15

S E N T E N C I A nº132

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a quince de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000213/2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000026/2015, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO TORIBIOS FUENTES, asistido por el Letrado D. CARLOS REDONDO DIEZ, y como parte apelada, Ignacio, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. CONSUELO VERDUGO REGIDOR, asistido por el Letrado D. Ignacio, sobre acción de nulidad de condición general de contratación, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2015, en el procedimiento JUICIO ORDIANRIO Nº 213/14 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por doña Mª. Consuelo Verdugo Regidor, procurador de los Tribunales, en representación de Don Ignacio contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad DE LA CLÁUSULA DE tipo mínimo de interés (suelo) de 2,90%, del préstamo hipotecario en que se subrogó el adquirir una vivienda en fecha 15 de febrero de 2007, con condena el demandado a eliminar dicha cláusula en el contrato, no volviéndola a aplicar durante toda la vida del mismo sino el Euribor a un año (revisable en febrero) con el diferencial establecido, condenando además a la entidad a devolver las cantidades abonadas de más desde la fecha de la reclamación extrajudicial de 7 de junio de 2013 con los intereses legales hasta la fecha de la presente.

Las costas se imponen a la demandada". Que ha sido recurrido por la parte demandada BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de junio de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda rectora del procedimiento, declarando la nulidad de la cláusula suelo que en referencia a un tipo de interés mínimo remuneratorio se incluye en el contrato de préstamo hipotecario en el que se subrogó el demandante al adquirir una vivienda. En su consecuencia condena a la entidad de crédito demandada a eliminar dicha cláusula del contrato y a no aplicarla durante el resto de vida contractual que resta, debiendo aplicar como interés remuneratorio el Euribor a un año (revisable en febrero) mas el diferencial pactado, así como a restituir al demandante las cantidades que por este se han abonado en exceso desde el 7 de junio de 2013, fecha de la reclamación extrajudicial que formuló.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la entidad de crédito demandada, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO

Aduce la demandada novedosamente en esta segunda instancia la caducidad de la acción ejercitada en demanda, pues entiende que a la fecha en que esta se interpuso había transcurrido con exceso el plazo de cuatro años desde la firma del contrato por el que se subrogó en el préstamo hipotecario, que se produjo en fecha 17 de febrero de 2007. Siendo la caducidad instituto apreciable de oficio por los Tribunales, no existiría óbice para poder en su caso estimarla por primera vez en esta alzada, si es que concurrieran los requisitos precisos para ello, pese a no haber sido opuesta en la primera instancia ni apreciada por el juzgador.

Acerca del día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción deducida en demanda, el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 12 de Enero de 2015 establece que "De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil,la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 : « Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó" ».

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

  2. - Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a « la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas », tal como establece el art. 3 del Código Civil .

La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los « contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente », quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la "consumación del contrato" como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art.1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba...

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