SAP Zaragoza 287/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2015:1296
Número de Recurso163/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00287/2015

SENTENCIA núm.287/2015

Ilmos. Señores:

Presidente :

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintinueve de junio de dos mil quince

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 163/2015, en los que aparece como parte apelante, CATALUNYA BANC SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSEFA CABEZA IRIGOYEN asistido por el Letrado D JOSE ANTONIO BENEDI SANCHEZ, y como parte apelante, FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO, representado por el Procurador de los tribunales, JUAN MANUEL ANDRES ALAMAN, asistido por el Letrado D. CARLOS COLAO OSORIO y como parte apelada, Virgilio,y Milagros, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA ASCENSIÓN SÁNCHEZ TENÍAS, asistido por el Letrado D. CARLOS GARCIA DE LA CALLE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ".Que estimo la demanda formulada por D. Virgilio Y Dª Milagros contra CATALUNYA BANC S.A. y FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS DE ENTIDADES DE CREDITO en reclamación de declaración de nulidad y de cantidad, debo declarar y declaro la anulabilidad de las contrataciones efectuadas por la parte actora de los denominados productos "obligaciones de deuda subordinada de la 8ª emisión" por importe de 62.000 euros del consiguiente depósito de dichos valores y canje por bonos convertibles y/o acciones y otros productos, así como todos los documentos contractuales suscritos o impuestos a tales fines, con sus consecuencias y efectos restitutorios, condenando a la demandada al reintegro al actor de la suma de 62.000 euros, más los intereses generados desde la suscripción de la adquisición hasta la fecha de pago a la actora, sin perjuicio del descuento que deba operar por la rentabilidad percibida por el demandante y los intereses generados por tal rentabilidad, a fijar en ejecución de sentencia, pasando la titularidad de las mencionadas obligaciones subordinadas -o lo que sean en este momento - a la demandada, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación procesal de -los demandados - se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de mayo de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Antecedentes procesales

Ejercita la actora en la presente causa una acción de nulidad o, alternativamente, anulabilidad y, subsidiariamente, la de incumplimiento contractual e indemnizatoria del daño tendente a dejar sin efecto la suscripción por la actora de diversas obligaciones subordinadas adquiridas por intermediación de la demandada. Esta alega que existe falta de legitimación activa en cuanto el vínculo que unía a las partes desapareció por la venta de las acciones en las que se convirtieron las obligaciones subordinadas, y, tras un canje voluntario, se obtuvo liquidez sobre las mismas, que no existió el vicio en el consentimiento denunciado, que el posterior canje voluntario de los derechos determinó la confirmación del contrato, de ser inicialmente anulable, y que tal demanda es contraria a los actos propios de la actora y a la buena fe

La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda.

Contra la misma se alza por la vía del recurso de apelación la demandada Catalunya Banc reiterando las alegaciones de la instancia y el Fondo de Garantía de D epósitos de Entidades de Crédito formula también recurso e interesa que no se le impongan las costas de la instancia.

La actora mantiene los argumentos de la instancia.

SEGUNDO

Naturaleza del producto

Como ya declaró esta Sala en su sentencia de fecha 2 de marzo de 2015 respecto a la naturaleza del producto bancario adquirido que:

"OBLIGACIONES SUBORDINADAS.- Para incardinar adecuadamente las exigencias del deber informativo de la demandada, es preciso concretar la clase de producto contratado. En una primera aproximación al mismo, se puede afirmar que se trata de productos de renta fija a largo plazo, que suelen contar con una alta rentabilidad, pero también con un alto riesgo y una baja liquidez, ya que no es un depósito y, por tanto, no están garantizados más que por el banco emisor. Tiene una fecha de emisión y una de cierre, cotizando en un mercado secundario. Por ello, si se quiere recuperar el dinero invertido antes de acabar el plazo, hay que venderlo en ese mercado con altas posibilidades de perder parte del capital. No están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos y en caso de concurso de la entidad emisora los tenedores de "subordinadas" sólo estarían por delante de las participaciones preferentes y de las acciones. En España, los bonos y las obligaciones son parecidos, salvo en la duración. Aquéllos por menos de 5 años y éstas por más de 5 años de duración.

Con claridad se expresa la S.A.P. Asturias, secc 5º de 15-3-2013 : " Debe señalarse con carácter previo que las obligaciones subordinadas, como pone de relieve autorizada doctrina -Tapia Hermida-, constituyen una mutación o alteración del régimen de prelación común a las obligaciones, que obedece al exclusivo propósito de fortalecer los recursos propios de las entidades de crédito y muy especialmente de las Cajas de Ahorros caracterizándose porque en caso de quiebra o liquidación de la entidad de crédito tales obligacionespréstamos ocupan un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsarán hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento, constituyendo uno de sus requisitos el que dichos fondos deben tener un vencimiento inicial de al memos 5 años, tras dicho periodo podrán ser objeto de reembolso, así como que las autoridades competentes podrán autorizar el reembolso anticipado de tales fondos siempre que la solicitud proceda del emisor y la solvencia de la entidad de crédito no se vea afectada por ello. La idea fundamental desde el punto de vista jurídico reside, como señala el profesor Sánchez Calero, "en que la entidad de crédito prestataria y el adquirente inversor prestamista pactan, entre otras condiciones, que tales préstamos ocupen un rango inferior a los créditos de todos los demás acreedores y no se reembolsen hasta que se hayan pagado todas las demás deudas vigentes en ese momento" y es por ello, como señala la doctrina, por lo que la computabilidad como fondos propios no reside tanto en la titularidad de los recursos captados ni en su funcionalidad, cuanto fundamentalmente en su inexigibilidad. La regulación de estas obligaciones la encontramos en la Ley 13/85. En este producto se pacta no ya que el crédito carece de privilegio alguno, sino que ni siquiera alcanza el estatus de crédito ordinario, se produce, como señala el profesor Sánchez Calero, un desplazamiento del crédito, de forma que el principio de la par conditio creditorum sufre en este caso una excepción contraria a la de los acreedores privilegiados, estamos ante una excepción "en menos" inversa a la de los privilegios, que altera el régimen común de prelación y que sitúa a las obligaciones subordinadas tras los acreedores comunes del derecho civil citados en el sexto lugar del orden establecido en el art. 913 del Código de Comercio . El precio de la postergación lo constituye el devengo de los intereses más altos que la media del mercado de renta fija privada, de modo que a menor seguridad de tales obligaciones debido a su carácter subordinado debe incrementarse la rentabilidad de las mismas.".

TERCERO

Normativa aplicable a efectos de la información exigible

Se trata el negocio cuya ineficacia se ejercita de un orden de compra de obligaciones de deuda subordinada emitida y comercializada por la entidad demandada de 17 de enero de 2011.

La normativa aplicable en lo referente a la información que debía suministrarse al cliente era la exigida por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modificaban las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo, así como el RD 217/2008, de 15 de febrero.

CUARTO

Falta de legitimación activa

Estima la demandada que al no ser titular ya de los derechos en litigio no puede ejercitar la acción de anulabilidad.

A este respecto estima la Sala, baste esta declaración con carácter general, que en tanto no trascurra el plazo de caducidad la actora puede ejercitar la acción de anulabilidad para exigir las consecuencias de un contrato celebrado con vicio en un elemento esencial del mismo, el...

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