SAP Barcelona 289/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteFEDERICO HOLGADO MADRUGA
ECLIES:APB:2015:5445
Número de Recurso4/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución289/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

Rollo número 4/2014-AH

Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 8 de Mataró

Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.664/2012

S E N T E N C I A N Ú M E R O 289/2015

Ilmos. Sres.

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA

En Barcelona, a 25 de junio de 2015

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.664/2012, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Mataró, a instancia de DON Justo y DOÑA Carolina, representados en esta alzada por la Procuradora Doña Anna Charques Grifol, contra la entidad "BANKIA, S.A.", representada en esta alzada por el Procurador Don Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de "BANKIA, S.A." contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 8 de Mataró dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2013, en los autos de juicio ordinario número 1.664/2012, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Que estimando la demanda interpuesta por Don Justo y Doña Carolina, contra "Bankia, S.A.", debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas de la 3ª emisión suscritas el día 24 de diciembre de 1998 y de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas de la 5ª emisión suscritas el 10 de enero de 2005, así como de la orden de compra/canje en acciones de "Bankia, S.A." y del contrato de custodia y administración de valores subsiguiente a aquellos, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a "Bankia, S.A." a la restitución íntegra del capital nominal de 21.005,05 # recibido como precio por la contratación de las obligaciones subordinadas con más los intereses legales devengados desde la fecha de suscripción de las órdenes de compra, minorando dicha cantidad en la suma en que se fijen los intereses trimestralmente percibidos por el actor desde la firma de la orden de compra, con sus correspondientes intereses, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia, con restitución a "Bankia, S.A." de la propiedad de las acciones canjeadas.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas en el procedimiento" (sic).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de "Bankia, S.A.". Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnadas a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 10 de marzo de 2015.

TERCERO

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por acumulación de trabajo.

Visto, siendo ponente el magistrado FEDERICO HOLGADO MADRUGA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del debate

Don Justo y Doña Carolina promovieron acción judicial interesando como petición principal que se declarase judicialmente la nulidad de dos contratos de adquisición de obligaciones subordinadas suscritos con la entidad "Caixa Laietana" (hoy "Bankia, S.A.") en fechas 24 de diciembre de 1998 y 10 de enero de 2005, por un importe conjunto de 21.005,05 euros, e invocaban como causa de la pretendida nulidad el error en el consentimiento prestado por los propios actores, error que se pretendía relacionar, en esencia, con la falta de información previa con respecto al producto comercializado, y, en especial, en lo concerniente a su naturaleza de instrumento complejo y a su elevado riesgo.

Durante el año 2012 los actores se vieron obligados, ante la situación surgida en relación con las obligaciones subordinadas, a canjear los títulos por acciones de la propia entidad bancaria demandada, negocio que también era objeto de la petición de nulidad deducida en la demanda. Subsidiariamente se interesaba la resolución de la suscripción de acciones fruto de aquel canje.

La juez de instancia, después de descartar la concurrencia de caducidad y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, concluyó que la antecesora de "Bankia, S.A." no informó suficientemente a los demandantes, en su condición de clientes minoristas, sobre la naturaleza y riesgos de las obligaciones subordinadas, y que ello provocó en los actores un error excusable, porque no llegaron a captar las verdaderas características del producto y por haber sido inducidos a su contratación por el personal del banco.

Bajo aquellas premisas, la sentencia recurrida declaró la nulidad de las órdenes de adquisición de las obligaciones subordinadas y extendió los efectos de tal nulidad a la operación de canje de deuda por acciones, por tratarse este último de un negocio a cuya conclusión se vieron abocados los clientes ante la coyuntura creada en relación con el bloqueo de las subordinadas. En virtud de ello, la juez a quo condena a "Bankia, S.A." a reintegrar a los demandantes el importe del precio de adquisición de las obligaciones subordinadas (21.005,05 euros), más los intereses legales devengados desde las respectivas fechas de compra, con deducción de los percibidos por los clientes durante la vigencia de los títulos.

.

La representación de "Bankia, S.A." recurre la sentencia exponiendo, como ya consignó en el trámite de contestación, que la acción de anulabilidad debería considerarse caducada o, en su caso, extinguida por novación tras la transmisión de los títulos de las obligaciones subordinadas, operación esta última que comportaría la convalidación del presunto error en la compra de aquellas obligaciones. Insiste en la concurrencia de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues, a su juicio, debió vocarse al pleito a la entidad "Banco Financiero y de Ahorro" en su condición de emisora de las obligaciones y ulterior compradora de las mismas.

Añade la apelante que la contratación habida fue libre y voluntaria entre las partes y que "Bankia, S.A.", que no asumió la función de asesoramiento financiero y que se limitó a ejecutar la orden de suscripción impartida por los clientes, suministró a estos, con anterioridad a la contratación, la información necesaria y suficiente para que los mismos pudieran conocer los términos de la operación, sus características, naturaleza y riesgos económicos que conllevaba, aunque, en todo caso, la eventual vulneración del deber de información únicamente podría acarrear una infracción administrativa pero no la nulidad de la compra.

Se niega por la recurrente la concurrencia de error, aunque de existir sería inexcusable, y se incide finalmente en la improcedencia de la condena de "Bankia, S.A." al abono de los intereses legales desde las fechas de las respectivas órdenes de compra, por provocar un enriquecimiento injusto a favor de los actores.

SEGUNDO

Naturaleza del negocio de adquisición de obligaciones subordinadas. Normativa aplicable a tal producto

El contrato objeto de litigio presenta los rasgos genéricos de una compra o adquisición de obligaciones subordinadas, relación negocial que se hallaba sancionada, tras la reforma parcial operada por medio de la Ley 19/2003, de 4 de julio, en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, normativa en vigor en la fecha de adquisición de las participaciones por parte de los Sres. Justo Carolina, aunque ha sido derogada por la reciente Ley 10/2014, de 26 junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

No es discutible que los títulos adquiridos por los Sres. Justo Carolina, por tanto, se configuran como obligaciones subordinadas, y así se hace constar expresamente en la anotación de la libreta entregada a los clientes con ocasión de la primera compra en 1998 y en las órdenes de compra suscritas en aquel año y en 2005 (documentos números 1 a 6 de la demanda), así como en los folletos de ambas emisiones acompañados como documentos C1 y C2, en los que se designa como emisora a la propia "Caixa Laietana".

La financiación subordinada fue objeto de desarrollo por el Decreto 216/2008, de 15 de febrero, regulador de los recursos propios de las entidades financieras, normativa esta última derogada -con excepción de las disposiciones relativas a empresas de servicios de inversión-, por el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito. Se define por exclusión como toda aquella financiación que presenta la característica de que sus titulares, en caso de prelación de créditos, se sitúan tras los acreedores comunes y por delante de los preferentistas y accionistas. Se trata de un producto financiero de renta fija, de menor riesgo que las preferentes pero sin la garantía completa del depositante a plazo.

El art. 90.2 del Decreto 216/2008 -precepto que ha permanecido vigente tras el Real Decreto 84/2015-establece las condiciones que deben cumplir las financiaciones subordinadas para considerarse recursos propios: plazo original no inferior a cinco años, posposición del pago de los intereses en caso de pérdidas, prohibición de que contengan cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, imposibilidad de que sean aportadas o adquiridas posteriormente por la propia entidad o por entidades del grupo consolidable -aunque pueden ser convertibles en acciones, aportaciones o participaciones de la entidad emisora, o de...

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