SAP Barcelona 303/2015, 29 de Junio de 2015
Ponente | INMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO |
ECLI | ES:APB:2015:5457 |
Número de Recurso | 50/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 303/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 50/2014-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 107/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 4 DE TERRASSA (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A nº 303/2015
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2015.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 107/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Terrassa (ant.CI-8), a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el procurador D. ANGEL JOANIQUET TAMBURINI, contra SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S.A. representada por el procurador D. FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Axa Seguros Generales S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por el Procurador don Ángel Joaniquet Tamburini frente a Securitas Direct España S.A., representada por el Procurador don Vicente Ruiz Amat y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a Securitas Direct España S.A. a abonar a la actora la cantidad de 50.898,03 euros más los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Securitas Direct España, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Securitas Direct España SA insistiendo, ante todo, en la limitación a la cantidad de 6.704'40 euros de su responsabilidad por razón de la falta de funcionamiento de la alarma instalada en el local asegurado por Axa Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, suma aquélla resultante de la aplicación de la condición general cuarta del contrato de servicio de seguridad suscrito en fecha 2 de febrero de 2008 con la entidad Caldes Telefonía SL (v. documento aportado a los folios 70 a 78).
Según la invocada cláusula cuarta del contrato "Los daños y perjuicios habidos en la persona o bienes del cliente sólo serán resarcibles si hubiesen sido directamente causados por SECURITAS DIRECT. En todo caso, la responsabilidad máxima de SECURITAS DIRECT se limitará a la cifra máxima de 10 veces el precio de los servicios anuales abonados por el cliente".
Compartimos los razonamientos que llevaron al juez a quo a concluir la inoponibilidad del límite previsto en la transcrita cláusula contractual frente a la acción que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la LCS, ejercitó Axa tras el pago a su asegurada, Caldes Telefonía SL, de la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios derivados del robo perpetrado en la madrugada del día 9 de febrero de 2008 en el establecimiento comercial circunstanciado en autos.
Dando por reproducidos los razonamientos expuestos en la sentencia apelada, en primer lugar hemos de convenir con Axa en que resulta más que dudosa la eficacia de la que no cabe sino calificar como predispuesta condición general.
Como confirma la STS de 9 de mayo de 2013, con cita de la de 4 de marzo de 2009, la validez de la contratación por adhesión exige que la redacción de las condiciones generales "permita al adherente conocer con sencillez tanto la carga económica (onerosidad o sacrificio patrimonial a cambio de la prestación económica que se pretende obtener) como la jurídica (presupuestos o elementos típicos que configuran la operación y distribución de los riesgos en su ejecución o desarrollo) que realmente supone el contrato (arts. 5 y 7 de la LCGC)". Claridad y transparencia que aquí brillan por su ausencia vistas la oscuridad de la cláusula en cuestión y la forma en que aparece inserta en el contrato.
Pero es que, en cualquier caso y, ateniéndonos a su tenor literal, no encaja la repetida cláusula en el...
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SAP Zaragoza 165/2017, 8 de Marzo de 2017
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