SAP Barcelona 202/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2015:6086
Número de Recurso564/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 564/2013

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 704/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 202/2015

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. RAMÓN VIDAL CAROU

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 704/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró, a instancia de Dª. Micaela, contra BRAVAMAR, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de abril de 2013, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por Micaela contra BRAVAMAR, SA, y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (72.156,60 euros), más los intereses devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda (11-5-2012), computados al tipo legal, y con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandada BRAVAMAR SA, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. Consideración de mercantil del préstamo participativo efectuado por la Sra. Micaela . Contravención de los artículos 311 y 313 del Código de Comercio

2) Error en aplicación del derecho con respecto de la obligación de pago de intereses atendida la inexigibilidad del préstamo. Contravención del art. 316 y concordantes del Código de Comercio . 3) En todo caso, si se admite el pago de los intereses remuneratorios no se pueden conceder los intereses legales, ya que en el orden civil está prohibido el pacto de anatocismo.

La parte actora Doña Micaela, al contestar al recurso de apelación, se opuso a los dos primeros motivos, pero se allanó al tercero, relativo a la prohibición del pacto de anatocismo, ya que la actora al instar la demanda pidió el apgo de 56.000 #, en concepto de principal, y 16.156,60 #, en concepto de los intereses legales que se habían devengado por la deuda, pero sólo solicito el pago de los intereses legales devengados desde la interpelación judicial respecto al capital impagado, no respecto los intereses ya liquidados de 16.156,60 #. En consecuencia, al haberse allanado la parte actora respecto de esta pretensión, procederá estimar la misma.

La relación contractual deducida en esta alzada, de la que dimana el eventual derecho de la actora a la entrega de la cantidad reclamada, se funda en la existencia de un préstamo de la actora, apelante en esta alzada, al demandado. El préstamo como tal contrato real no requiere que se especifique ni motivé la causa por la que se entrega la cosa objeto del contrato (dinero o cosa fungible en la modalidad de simple préstamo), sino que lo único que se puede exigir es la devolución de la cosa (en este caso) cantidad entregada o, como dice el artículo 1.740 del Código Civil, "con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad". En el presente caso la primera cuestión que se plantea es sí los dos préstamos de fecha de 22 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2005, a que se refiere el documento núm. 1 de la demanda, deben ser calificados como un contrato civil o mercantil. Alega la parte apelante que el contrato de préstamo es un contrato de préstamo participativo, y, por ende, mercantil, entendiendo que se han infringido los artículos 311 y 314 del Código de Comercio . El artículo 311 del Código Civil de Comercio reputa mercantil un contrato de préstamo si concurren dos circunstancias, una subjetiva y otra objetiva, que alguno de los contratantes fuere comerciante (requisito subjetivo) y que las cosas presadas se destinaran a actos de comercio (requisito objetivo). Es cierto que la dicción del precepto ha sido criticada por la doctrina mercantilista por ser fuente de incertidumbre, pero como en este caso el préstamo en cuestión fue otorgado por una persona física, no por una entidad financiera, no se plantean los problemas que se suscitan cuando son dichas empresas financieras las que otorgan estos contratos. En el caso enjuiciado se ha adjuntado (doc. 1 de la demanda) un documento de reconocimiento de deuda de dos préstamo, indicándose en el primer apartado que se concede un préstamo de 30.000 # por la actora a la entidad BRAVAMAR SA en la ciudad de Barcelona y en fecha de 25 de septiembre de 2005, agregándose que el interés devengado será el interés de mercado (en el acto del juicio la actora especificó que se refería al interés de los Bancos, la aplicación del tipo del Euribor vigente); y en el segundo apartado, complementario del anterior, se reconoce un préstamo de 26.000 #, entre las mismas partes, efectuado el día 19 de octubre de 2005, especificándose que el total era de 56.000 #, lo que supone...

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