SAP Girona 127/2015, 4 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2015:550
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución127/2015
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 119/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 576/2012

Juzgado Primera Instancia 4 Blanes

SENTENCIA Nº 127/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, cuatro de junio de dos mil quince

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 119/2015, en el que ha sido parte apelante Dª Eulalia y D. Jose Francisco, representada esta por la Procuradora Dª. MARIA DOLORS SOLER RIERA, y dirigida por el Letrado D. JOSE Mª PRAT ESPARRICA ; y como parte apelada D. Jesús Luis, representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. IGNACIO DE RIBOT Y DE BALLE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Blanes, en los autos nº 576/2012, seguidos a instancias de D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Ferran Janssen Cases y bajo la dirección del Letrado D. Ignacio de Ribot y de Batlle, contra D. Jose Francisco y Eulalia, representado por la Procuradora Dª Mª Dolors Soler Riera, bajo la dirección del Letrado D. Josep Mª Prat Esparrica se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales don Ferran Janssen Cases, en nombre y representación de " Jesús Luis ", contra don Jose Francisco y doña Eulalia, y en consecuencia:

  1. Declaro que la parcela NUM000 del PARAJE000 (finca registral NUM001 de la sección común del Registro de la Propiedad de Lloret de Mar, libro NUM002, tomo NUM003, folio NUM004 ), propiedad de don Jose Francisco y doña Eulalia, está sujeta a una servidumbre "altius non tollendi", explicitada en la inscripción registral extensa de la finca NUM005, parcela NUM006 ; y en consecuencia, b) Condeno a don Jose Francisco y a doña Eulalia a realizar en el plazo de seis meses las obras necesarias para que la edificación existente en la parcela NUM000 no exceda en ninguna de sus partes de cinco metros de altura en el sector A; de cinco metros y cincuenta centímetros de altura en el sector B; y de seis metros y cincuenta centímetros de altura en el sector C; todos ellos contados desde la rasante media de la calle Italia en el tramo intermedio respecto al ancho de la parcela NUM000, de acuerdo con lo señalado en el informe pericial emitido por don Teodosio ;

  2. En caso de no realizar las obras referidas en el plazo de seis meses, las mismas podrán ser llevadas a cabo por un tercero designado por este Juzgado, corriendo con el pago de las mismas don Jose Francisco y doña Eulalia ;

  3. Condeno a don Jose Francisco y a doña Eulalia al pago de las costas. "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 13/10/2014, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Jose Francisco y DÑA. Eulalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Blanes de fecha 13 de octubre del 2014, en la que se estimó la demanda interpuesta por Jesús Luis contra dicha parte recurrente y en la que se solicitaba, en síntesis, que se declarase que la finca registral NUM001, parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Lloret de Mar está afectada por una servidumbre "altius non tollendi", en virtud de la cual se limitaba una determinada altura; que la edificación construida por los demandados sobrepasa los límites establecidos; que las limitaciones impuestas en la referida finca la convierten en predio sirviente, por lo que su cumplimiento es exigible por parte de la totalidad de los otros predios de la urbanización, entre ello el predio de la demandante. Y solicitaba la condena a demoler la edificación en la parte que sobrepase los límites establecidos.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que estimó íntegramente la demanda, recurre la demandada alegando que si bien la parcela de su propiedad se encuentra incluida en el grupo de trece parcelas afectadas por la condición resolutoria para el caso de incumplimiento de las limitaciones de altura impuestas por el promotor de la urbanización, la finca de la demandante no se encuentra entre ellas por lo que no puede considerarse como predio dominante, ni su parcela como predio sirviente de la del demandante, no teniendo legitimación activa para el ejercicio de la acción. También sostiene que tal servidumbre estaba vinculada a una condición resolutoria que impuso el promotor, siendo predio dominante el resto de la finca matriz, que dicha condición resolutoria fue cancelada por el promotor, por lo que solamente estaba vinculado por las limitaciones urbanísticas establecidas por el Ayuntamiento, y que no le pueden vincular las sentencias que se hayan podido dictar en procesos similares.

En esencia, los demandados y recurrentes plantean dos cuestiones principales, por un lado, si su finca o parcela está gravada por una servidumbre "altius non tollendi" y, por otro lado, de existir la misma, el alcance de la misma, no en cuanto a su contenido, sino en cuanto a su relación con otras fincas o parcelas, en el sentido de a quienes se tiene que considerar como predios sirvientes y a quienes como predios dominantes. La primera cuestión ya ha sido resuelta por nuestros Tribunales y, en concreto, por esta misma Sala en sentencia de 10 de diciembre del 2008 en la que se efectúa una interpretación de la misma servidumbre objeto del presente litigio. Cierto es que dicha sentencia y las demás que se han ido dictando no producen cosa juzgada frente a otros predios distintos a los que intervinieron en el mismo, pero no se aprecia razón jurídica para cambiar el criterio. Al contrario, debe mantenerse que la finca o parcela de los demandados está afecta de una servidumbre "altius non tollendi", no sólo respecto al resto de la finca matriz, sino respecto de otras fincas (sobre cuales son éstas, si se examina detenidamente la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre del 2008, no se llega a decir que exista una servidumbre mutua entre todas la fincas de la urbanización, por lo que esta cuestión se analizará posteriormente), y tal servidumbre debe mantenerse aunque se cancele la condición resolutoria o se regule administrativamente las limitaciones urbanísticas.

En tal sentencia se razonaba que el promotor impuso a los distintos propietarios la limitación de alturas y prohibición de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR