SAP Girona 121/2015, 14 de Mayo de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 121/2015 |
Emisor | Audiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil) |
Fecha | 14 Mayo 2015 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 156/2015
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 GIRONA (ANT.CI-5)
Procedimiento: nº 843/2013
Clase: Procedimiento Ordinario
SENTENCIA 121/2015.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
Dª. Mª ISABEL SOLER NAVARRO
Girona, a catorce de mayo de dos mil quince.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Franco, representado por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA y defendido por el Letrado D. MIQUEL RUIZ HORTA.
Ha sido parte apelada D. Nicolas representado por la Procuradora Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendido por el Letrado D. RAMON NICOLAZZI ANGELATS.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Franco contra D. Nicolas .
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Franco debo absolver y absuelvo a D. Nicolas y Herencia yacente de D. Jose María de las pretensiones deducidas contra los mismos en el presente proceso, con imposición de las costas a la parte actora".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.
En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11/5/15. QUINTO.- Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Ejercitada en la demanda la acción de impugnación de desheredamiento por el legitimario que se considera ilegalmente desheredado por entender que no concurre la causa de desheredación que se consigna en el testamento de la causante, recayó sentencia de primera instancia en la cual se aprecia la caducidad de la acción, ya que al tratarse de una sucesión abierta el 14 de mayo de 2009, fecha del fallecimiento de la causante testadora, de conformidad con el la Disposición Transitoria Primera de la Llei 10/2008, de 10 de juliol, del llibre quart del Codi Civil de Catalunya, relatiu a les successions, en relación con la Disposición Final Cuarta de la misma norma, por la que se dispuso la entrada en vigor de la mencionada Llei el 1 de enero de 2009, es de aplicación al caso la nueva normativa mencionada, por la cual, la acción de impugnación de desheredamiento, caduca a los cuatro años de la muerte del testador, art. 451-20.3 CCCat .
Puesto que la demanda se interpuso una vez transcurridos cuatro años desde la muerte del testador, el órgano "a quo" entiende acertadamente que se había producido la caducidad de la acción y por ello desestima la demanda.
Interpone recurso de apelación la parte demandada, que en primera instancia ya sostenía la aplicación al caso del Libro cuarto de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del Código Civil de Cataluña, alegando varios hechos nuevos.
El primero entra en contradicción con lo alegado en la demanda, donde se dice que es de aplicación la Ley 10/2008, del Libro cuarto del Código civil de Cataluña, sosteniendo ahora que al haberse otorgado el testamento el 15 de noviembre de 2006, debe regirse por el anterior Codi de Successions de Catalunya, que en su art. 378 disponía que, "La acción para pedir la nulidad del testamento por causa de preterición errónea y la reducción o supresión de disposiciones inoficiosas, prescribe a los cinco años a contar desde el fallecimiento del causante".
No puede compartir la Sala el criterio de quien recurre, porque además de ser contradictorio con la normativa invocada en la primera instancia, que es la nueva Ley relativa a las sucesiones 10/2008, de 10 de julio, no estamos ante un supuesto de petición de nulidad de testamento por preterición o supresión de disposiciones inoficiosas, sino ante un caso de impugnación del desheredamiento del demandante por inexistencia de causa, cuya impugnación se regulaba en el art. 372 del Codi de Successions per causa de mort en el dret civil de Catalunya (Llei 40/1991, de 30 de desembre), estableciendo un plazo de caducidad de cinco años desde la muerte del causante.
No obstante, estando ante una sucesión abierta tras la entrada en vigor de la nueva Llei 10/2008, de 10 de juliol, no cabe duda de que la impugnación del desheredamiento se rige por lo establecido en esta nueva norma, suscribiendo la Sala los cumplidos razonamientos de la sentencia al respecto, de manera que el plazo para ejercitar la pretensión impugnatoria es el de cuatro años que establece el art. 451-20.3 de dicha Ley, tratándose de un plazo de caducidad, que al haber transcurrido desde el fallecimiento de la causante, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha motivado la declaración de caducidad de primera instancia que ahora se recurre, rechazando la Sala la invocada aplicación de la normativa anterior que se hace en el recurso.
Como segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, el cual dispone que:
Artículo 16. Suspensión del curso del proceso.
La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso.
No obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Secretario judicial, de oficio o a petición de éstas, podrá decretar la...
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