SAP Madrid 562/2015, 1 de Junio de 2015
Ponente | MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES |
ECLI | ES:APM:2015:9128 |
Número de Recurso | 1376/2014 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 562/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª |
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0025162
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1376/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 382/2011
Apelante: D./Dña. Rodolfo
Procurador D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. BARBARA ROYO GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 562/2015
ILMAS/OS SRA/ES MAGISTRADAS/OS
Dª MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
D MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES.
Dª Mª TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a uno de junio de dos mil quince.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1376/2014 el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ, en nombre y representación de Rodolfo, contra sentencia de fecha seis de marzo de dos mil catorce dictada por el Juzgado Penal nº 13 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Rodolfo, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente el Ilmo Sr Magistrado Ponente D MIGUEL FERNANDEZ DE MARCOS Y MORALES
Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha seis de marzo de dos mil catorce en la que consta el siguiente relato de hechos probados: "(...) el acusado Rodolfo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 23 de diciembre de 2010, sobre las 02.45 horas, fue sorprendido -en unión de otros dos varones- por efectivos del Cuerpo Nacional de Policía en el patio situado en la parte trasera del establecimiento de lotería existente en la Plaza Emperatriz nº 6 de Madrid, al que accedió con dichos varones franqueando el muro que rodea dicho patio y rompiendo la alambrada situada por encima del mismo, sirviéndose al efecto de una escalera y otras herramientas que les fueron intervenidas. Cuando fue sorprendido intentaba no ser visto por los policías, que solo pudieron detectarle cuando uno de ellos subió por un árbol próximo al muro y pudo verle con otros dos individuos, pudiendo acceder a dicho patio cuando la propiedad del establecimiento les proporcionó las llaves. La intención del acusado era penetrar en el interior de la administración de lotería y proceder a la sustracción de lo que hubiere, lo cual no pudo ser realizado gracias a la intervención policial, procediéndose a la detención de acusado y los otros dos varones, en cuyo poder fueron ocupadas diversas herramientas y utensilios, entre los cuales un inhibidor de frecuencias, un cortafríos de 25 centímetros aproximadamente, un punzón de 30 centímetros aproximadamente, tres destornilladores planos de grandes dimensiones, una palanqueta de color rojo de 40 centímetros, dos palanquetas de acero de 50 y 60 centímetros aproximadamente, una linterna pequeña de color azul, un pico con su mástil, y una escalera metálica de cinco peldaños.
No están debidamente acreditados los daños que se pudieron causar por el causado en el acceso a dicho establecimiento o sus paredes."
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238, 2 º y 240 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 21,6ª del Código Penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el todo el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales."
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Contra la sentencia del Juez de lo Penal 13 de Madrid, de 06.03.14, en el JO 382/201, se interpone recurso de apelación por la representación de Rodolfo alegando infracción del artículo 24.2 CE por irracionalidad de la inferencia probatoria, interesando subsidiariamente que si bien se apreció la atenuante de dilaciones indebidas se aprecie, además y también, la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica a la de dilaciones indebidas en atención a que la sentencia aparece dictada 4 meses y 6 días después de que se celebrara el juicio oral y que siendo datada el 06.03.14 se notifica el 31.03.14.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de apelación, en alegato de 07.05.14, refiriendo que las declaraciones vertidas, la documental y pericial confirman los hechos denunciados y su autoría por parte del acusado, aportando éste únicamente una simple versión exculpatoria de los hechos.
No por innecesario deviene en superfluo recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a quo, a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia:
-
cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;
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cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;
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cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria.
Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009, el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia...
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