SAP Madrid 220/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:9403
Número de Recurso178/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933886,914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0129349

Recurso de Apelación 178/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 996/2013

APELANTE: D. Juan Ignacio y Dña. Lorena

PROCURADOR: D. FEDERICO GORDO ROMERO

APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.

PROCURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA Nº 220

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 996/2013, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandantes Dña. Lorena y D. Juan Ignacio, representados por el Procurador D. FEDERICO GORDO ROMERO y defendidos por Letrado, y de otra, como apelada-demandada BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/12/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/12/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO GORDO ROMERO en nombre y representación de D. Juan Ignacio y DÑA. Lorena contra BANCO SANTANDER SA no ha lugar a las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, con imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 238/2014, de 19 de diciembre de 2014 del Juzgado de 1ª instancia nº 21 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 996/2013, folios 937 a 950 de autos, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

La demanda fue presentada el 24 de julio de 2013 por la representación procesal del matrimonio integrado por D. Juan Ignacio y Dª Lorena, quienes contrataron el 3 de octubre de 2007 la orden de suscripción NUM000 del producto: Valores Santander, por importe de 110.000 #, cuyo original consta al folio 336 de autos, en la que si bien se hace constar el importe de éstos, debe entenderse completada con el Tríptico que en la misma se dice recibido y leído, folios 345 a 347 de autos, y en el que se reseñan los pormenores del producto, entre los que cabe mencionar: 1) La emisión se realiza en el marco de la oferta pública de adquisición (OPA) sobre la totalidad de las acciones ordinarias de ABN Amro formulada por Banco Santander, Royal Bank of Scotland y Fortis (el Consorcio); 2) (i) Si no se adquiere ABN Amro, el producto se amortizaría el 4 de octubre de 2008 con reembolso del valor nominal y una remuneración del 7,30 % nominal anual (7,50 % TAE) y (ii) Si se adquiere ABN Amro, los Valores serán necesariamente canjeables por obligaciones necesariamente convertibles. Dichas obligaciones serán necesariamente convertibles en acciones ordinarias Santander de nueva emisión. No hay reembolso del nominal en efectivo si se adquiere ABN Amro; 3) Canje voluntario el 4 de octubre de 2008, 2009, 2010 y 2011 y obligatorio el 4/10/2012; 4) Para la conversión, la acción Santander se valorará el 116 % de su cotización cuando se emitan las obligaciones convertibles, esto es, por encima de su cotización en ese momento, 5) Tipo de interés nominal anual: 7,30 % hasta el 4/10/08. Euribor + 2,75 % desde entonces. Habiendo suscrito también ambos actores el documento Programa Santander Dividendo Elección el 15 de octubre de 2012, unido a los folios 73 y 74 de autos.

Los actores eran inversores al tiempo de la contratación del producto litigioso de participaciones preferentes de ENDESA CAPITAL FINANCE, LLP y de Santander Central Hispano S.A., según consta en los documentos: 3A, 3B y 3C, de los adjuntos a la contestación de la demanda, lo que determina su experiencia previa en la suscripción de esta clases de productos con cierto riesgo. Acerca de dicha temática, han recaído entre otras las siguientes sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 18ª, 21-1-2013, nº 80/2013, rec. 767/2012 ; sec. 19ª, 7-11-2013, nº 389/2013, rec. 563/2013 ; sec. 10ª, 19-12-2013, nº 503/2013, rec. 303/2013 ; sec. 8ª, 6-6-2014, nº 268/2014, rec. 635/2013 ; y sec. 19ª, 18-6-2014, nº 216/2014, rec. 113/2014, que confirmaron la desestimación de la respectiva demanda.

SEGUNDO

Cada demandante y recurrente, después de referirse a lo que constituye el recurso de apelación, esto es, la revisión por parte del Tribunal "ad quem" de todas las actuaciones llevadas a cabo en la primera instancia, para, en su caso, y teniendo en cuenta también las pruebas que en la alzada puedan proponerse y admitirse, dictarse una sentencia más favorable al recurrente, conforme previene el artículo 456 de la Ley Procesal Civil y de hacer alusión a las pretensiones de la parte reclamante, a las razones de oposición de la contraria y a los argumentos tenidos en cuenta en la sentencia que se combate (folios 937 a 950 de autos), invoca los motivos del recurso que se desarrollan a lo largo de los folios 953 a 988 de autos: Incongruencia y falta de motivación de la sentencia y errónea valoración de la prueba. Vicios en el consentimiento, e iniciativa de la contratación y de la información proporcionada para la comercialización del producto. Valores convertibles en acciones, naturaleza y complejidad. Incumplimiento del deber de analizar el perfil del cliente e inadecuación del producto, no caducidad de la acción de nulidad. Error sustancial y excusable de los actores. Análisis jurisprudencial sobre las circunstancias del caso, que versan sobre el error esencial y excusable en la emisión del consentimiento. La representación procesal de la parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso mediante el escrito unido a autos (folios 997 a 1039), que por su extensión se tiene por reproducido.

TERCERO

Con arreglo al criterio doctrinal de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 19ª, de 13-11-2009, nº 529/2009, rec. 133/2009, conforme a lo prevenido en el art. 465.4 LEC esta sentencia deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidos en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición, en conexión con lo prevenido en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia.

Respecto a la supuesta falta de congruencia y de motivación de la resolución judicial recurrida dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1998 (EDJ 1998/25077) citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 11ª, en sentencia de 17-12-2013, rec. 677/2012, que, el principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia de manera que con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de ahí que, en atención al artículo 218.1 de la LEC y al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi "factum", dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de esta máxima nunca se efectuará de forma libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario vulneraría el principio de contradicción y, por ende, el derecho de defensa, incurriendo la sentencia en incongruencia "extra petita" cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones no planteadas en el litigio, conceder a la parte actora una opción no solicitada, o la alteración de la causa de pedir. Por su parte con relación al requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no sólo del art. 218 de la LEC, sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución, como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre EDJ 1989/9137 y 2/1990, de 15 de enero EDJ 1990/218- pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril EDJ 1998/25077- ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del...

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