SAP Salamanca 22/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2015:329
Número de Recurso17/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00022/2015

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

N85860

N.I.G.: 37274 37 2 2014 0100637

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2014

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: Elsa, Leopoldo

Procurador/a: D/Dª GABRIEL HELIODORO HERRERO TORRES, GABRIEL HELIODORO HERRERO TORRES

Abogado/a: D/Dª,

Contra: Luz

Procurador/a: D/Dª PURIFICACION VALLE CORCHO

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 22/2015

ILMOS SRS.

Presidente:

ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Magistrados

JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

En Salamanca, a veinticinco de junio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 17/2014, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 3 de SALAMANCA y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 3986/13 por el delito de ABUSOS SEXUALES contra: Luz, nacido en La Cuadra (Vizcaya) el día NUM000 de 1949, hijo de Jose Francisco y de María Purificación sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. PURIFICACION VALLE CORCHO y defendido por el Letrado D. FENANDO MARTIN GARCIA.

En dicho juicio han sido partes:

El Ministerio fiscal en la representación que le otorga la Ley.

Como acusación particular D. Leopoldo y Dª. Elsa, representados por el procurador D. GABRIEL HERRERO TORRES con la dirección de la letrado Dª. MANUELA LORENZO DOMINGUEZ

Ha sido ponente el Magistrado D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, en virtud de atestado de la policía nacional, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 3986/13, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordadas por el Instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el tramite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dicto Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo que tras varias suspensiones se celebro el día 12 de mayo de 2015 a las 10 horas de su mañana.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimo que los hechos eran constitutivos de un delito de abusos sexuales, de los arts 183-1, y 4 a ) y d), en relación con los art 181.1, 192.1, 2 y 3 ; 48, 57 y 106 del Código Penal .

Estimando que del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y solicita imponer al acusado 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de potestades familiares y de actividades relacionadas con menores, la obligación de participar en programas de educación sexual, así como las prohibiciones de: aproximarse a menos de 500 metros respecto de la menor L.R.G, a su domicilio, centro escolar, cualquier lugar frecuentado por ésta, y de comunicación por cualquier medio con la misma, por cualquier medio; por tiempo de 6 años a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad y pago de las costas; y el acusado indemnizará a los progenitores de la menor, por daños y perjuicios morales, en la cantidad de 5.000 #, más los intereses legales.

QUINTO

En sus conclusiones provisionales, la acusación particular, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de abusos sexuales, de los arts 183-1, y 4 a ) y d), en relación con los art 181.1, 192.1, 2 y 3 del Código penal, artículo 48, 57 y 106 del mismo Texto Legal, considerando al acusado autor del referido delito, por su participación directa conforme a lo establecido en el art. 28 del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y estima que procede imponer al acusado 6 años de prisión con las accesorias correspondientes, y expresamente la medida de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima durante cinco años según previene el artículo 57 del Código Penal, y el acusado deberá indemnizar a sus representados por los daños padecidos en la suma de 6.000 #.

QUINTO

La defensa de lo acusado, en el mismo trámite, estimo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicito la libre absolución de sus representados con toda clase de pronunciamientos favorables, que se declaren las costas de oficio.

SEXTO

El juicio oral se celebro el día 12 de mayo de 2015 y, y en el mismo las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

HECHOS

PROBADOS Primero.- Probado y así se declara que sobre las nueve horas de la mañana, aproximadamente, del pasado 14 de septiembre de 2013, el acusado, Luz, mayor de edad (nacido el NUM000 de 1949) y sin antecedentes penales, se hallaba en la vivienda sita en el piso NUM001 " NUM002 ", del número NUM003 del PASEO000 de esta ciudad, que constituía en dicha fecha el domicilio u hogar que compartía con su pareja sentimental, Macarena .

En aquella mañana y, como solía ser frecuente, se encontraba en dicho domicilio la menor Sagrario, nacida el NUM004 de 2008 (por tanto, contando, entonces, con cinco años de edad, siendo ésta niña nieta de la citada Macarena por ser hija de su hijo Leopoldo, quien se la dejaba habitualmente a su cuidado por razones laborales, siendo así, además, que con ocasión de tales ocasionales estancias en el domicilio de su citada abuela, la niña, como ocurrió en la mañana de autos, estaba al cuidado y guarda del citado acusado, en razón de que en tales momentos Macarena había salido horas antes de casa a trabajar, quedándose solos durante algunas horas de la mañana en tal vivienda Luz y la menor Sagrario .

Aun cuando en la tarde noche de dicho día 14-9-2013, la abuela materna de ésta última, Carmela al bañar en su casa de la localidad de Valdelosa (Salamanca) a la dicha menor detectó en ella un enrojecimiento o ligero hinchazón en sus genitales externos y ano, mostrándose hiperémicos, etc., no consta suficientemente acreditado en este proceso que ello se debiera a que el susodicho acusado en aquella mañana que se dice, hubiera realizado, con ánimo lascivo o lúbrico, tocamientos en dichos genitales externos de la niña, bien con sus manos o dedos o chupándoselos con la lengua, ni que en ocasiones o fechas anteriores a la indicada hubiera llevado a cabo idénticos o similares actos.

Y habiéndose detectado en alguna zona de sus genitales y en la braguita que la menor vestía dicho día por la analítica correspondiente que restos de la encima amilasa era compatible con la presencia de la saliva y el perfil genético del acusado, sin embargo, le fueron tomadas a éste último en sede judicial, estando detenido en tales momentos, por parte del Sr. Médico Forense del Juzgado Instructor competente, muestras biológicas, mediante frotis busca, sin la previa adopción de resolución judicial alguna que lo acordara, y sin la información adecuada y suficiente respecto a sus consecuencias y alcance a la hora del otorgamiento de su consentimiento; y sin que conste, además, que al momento de dicha toma de muestras o con anterioridad estuviera presente, o tuviera alguna clase de intervención en todo ello el letrado que le venía asistiendo como detenido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos del delito de abusos sexuales, comprendido en el art. 183-1 y 4 a ) y d), en relación con los arts. 181.1, 192, 1, 2, y 3 y 106 del vigente Código Penal, por el que acusan el Ministerio Fiscal y la representación procesal de los padres de la menor Sagrario ( Elsa y Leopoldo ),- estos últimos en su condición de acusación particular-, por no venir acreditados de modo certero y suficiente y con prueba de cargo válida y lícita los hechos objeto de acusación y en los que las partes acusadoras subsumen aquella infracción delictiva; esto es, por no ser consecuencia los hechos por los que acusan al inculpado, Luz, de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción, etc.; no habiendo quedando, en consecuencia, desvirtuada o enervada la presunción de inocencia que interinamente viene asistiendo al susodicho inculpado.

Por lo que vendrá expuesto en los sucesivos fundamentos jurídicos, a modo de pórtico, conviene recordar, muy resumidamente que, de modo reiterado, la Sala 2ª del TS viene insistiendo en que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto...

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