SAP Vizcaya 21/2015, 13 de Abril de 2015
Ponente | ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO |
ECLI | ES:APBI:2015:1077 |
Número de Recurso | 6/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 21/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016663
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.1-13/019820
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2013/0019820
Rollo penal ordinario / Penaleko erroilu arrunta 6/2014
Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM001 - NUM002 ER NUM003
Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DETENCION ILEGAL, AGRESION SEXUAL, LESIONES CON ARMA BLANCA, INTENTO HOMICIDIO, AMENAZAS /
Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:
Juzgado de Instrucción nº 3 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia
Sumario / Sumarioa 1834/2013
Contra / Noren aurka : Ruperto
Procurador/a / Prokuradorea : ANA MARIA CONDE REDONDO
Abogado/a / Abokatua : LUIS ESTEBAN MONZON CASTAÑEDA
María Cristina en calidad de ACUSADOR PARTICULAR
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BERAMENDI ERASO
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA REGES GANGOITI
SENTENCIA Nº 21/15
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a trece de abril de dos mil quince.
Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Sumario 1834/13 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Bilbao por delito de agresión sexual, lesiones e intento de homicidio, Rollo de Sala núm. 6/14, contra Ruperto, nacido el NUM004 /1968, en Marruecos, con NIE NUM005, hijo de Carlos y Luisa, representado por la Procuradora Dña. Ana María Conde Redondo y bajo la dirección letrada de D. Luis Esteban Monzón Castañeda; como Acusación Particular María Cristina, nacida el NUM006 /1988, en Barkaldo, con DNI NUM007, hija de Isidro y Alejandra, representada por la procuradora Dª Elena Reges Gangoiti y bajo la dirección letrada de D. Javier Beramendi Eraso, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Edurne Miranda.
Expresa al parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de agresión sexual previsto en el artículo 178, 179 y 180.1.5º del Código Penal ; B) un delito de lesiones agravadas por uso de armas previsto en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal ; C) un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163.1 del Código Penal ; E) una falta de hurto prevista en el artículo 623.1º del Código Penal ; F) una falta de injurias prevista en el artículo 620.2º del Código Penal ; G) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal, y subsidiariamente un delito de lesiones agravadas por uso de armas previsto en los artículos 147 y 148.1º del Código Penal ; y H) una falta contra el orden público prevista en el artículo 634 del Código Penal, dirigiendo la acusación contra Ruperto, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera por el delito de agresión sexual, la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a María Cristina, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de quince años; por el delito de lesiones agravadas por uso de armas, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; por el delito de detención ilegal, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo; por la falta de hurto, la pena de MULTA DE DOS MESES con cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ; por la falta de injurias, la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS con cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ; por el delito de homicidio en grado de tentativa, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Jose Francisco, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de diez años. Subsidiariamente, por el delito de lesiones agravadas por uso de armas, la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, así como, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a Jose Francisco, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento por tiempo de diez años; y por la falta contra el orden público, la pena de MULTA DE CUARENTA DÍAS con cuota diaria de diez euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal, y abono de las costas causadas. Además el acusado indemnizará a María Cristina en la cantidad de 11.450 euros por las lesiones causadas, en la de 100.000 por las secuelas físicas y psicológicas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así mismo, el acusado indemnizará a Jose Francisco, por las lesiones causadas, en la cantidad de 1.250 euros, y por los perjuicios en la de 50 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El Letrado de la acusación particular, en idéntico trámite, calificó os hechos como constitutivos de A) un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 180.1.5º del Código Peal, en relación con los artículos 178 y 179 del mismo Texto Legal ; de B) un delito de lesiones, previsto y penado en el artº 147 y 148.1º del CP y de C) un delito de detención ilegal, previsto y penado en el artº 163.1 del Código Penal, dirigiendo la acusación contra Ruperto, en quien no concurren circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, solicitando que se le impusiera por el delito A) la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a María Cristina, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugr de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ésta e igualmente la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, durante un periodo de VEINTE AÑOS; por el delito B) a pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito C) la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de costas, que incluyen las de la acusación particular e indemnización a María Cristina en la cantidad de 120.000 # por las lesiones y secuelas ocasionadas, siendo de aplicación el artº 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La Letrada de la defensa solicitó la absolución del acusado, o en su caso, la apreciación de la eximente completa del artº 20.2º CP ; o subsidiariamente, la eximente incompleta del artº 21.1º/20.2º CP ; o subsidiariamente a la anterior, una atenuante muy cualificada; o subsidiariamente a ésta, una atenuante simple, además de la atenuante muy cualificada del artº 21.3º CP ; o subsidiariamente, una atenuante simple.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que hacia las 15:30 horas del día 23 de mayo de 2013, Ruperto, nacido en Marruecos el día NUM004 de 1968, de 45 años de edad, hijo de Carlos y de Luisa
, con N.I.E nº NUM008, en situación irregular en España, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 25 de mayo de 2013 y declarado insolvente en la correspondiente pieza de responsabilidades pecuniarias, se encontraba en la vivienda de acogida de Cáritas sita en la CALLE000 nº NUM017 - NUM017 NUM018 de Deusto-Bilbao, donde residía, siendo su supervisora en esos momentos la educadora María Cristina, de veinticinco años de edad.
Que tras haber comido juntos y haberse ofrecido el acusado a fregar, cuando María Cristina se encontraba en su despacho de espaldas a la puerta, entró Ruperto y agarrándola del moño, le puso un cuchillo en el cuello, y con ánimo de inmovilizarla, le ató las manos con cinta adhesiva, conduciéndola a uno de los dormitorios, donde la tumbó en la cama. Que entonces comenzó a bajarle la cremallera del pantalón, propinándole ella una patada saliendo de la habitación, dándole alcance el acusado en el hall, produciéndose un forcejeo que los llevó a ambos al suelo, momento en que Ruperto la hirió con un cuchillo de cachas de madera y hoja de 30 cm de longitud y 3'5 cm de ancho en las manos, el pie y la pierna, arrastrándola hasta la habitación donde terminó de atarla utilizando cinta de embalar adhesiva, una cortina de baño y un cordón, tapándole la boca. Inmediatamente después, con ánimo libidinoso, Ruperto bajó la cremallera y parcialmente el pantalón de María Cristina, y tras abrirle las piernas, que tenía atadas a nivel de los tobillos, primero le practicó sexo oral, para...
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