SAP Zaragoza 299/2015, 6 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución299/2015
Fecha06 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00299/2015

SENTENCIA Nº 299/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a seis de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL COMUN 445/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 137/2015, en los que aparece como parte apelante, MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS VIA DIRECCION000, NUM000

- NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª ARANTXA NOVOA MINGUEZ, asistido por el Letrado D. BELARMINO DE PAZ ARIAS, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE CONCEPTO INDUSTRIAL CONSTRUCTIVO, SL; Y CONCEPTO INDUSTRIAL Y CONSTRUCTIVO, SL, representado por el Procurador de los tribunales, D. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE, asistido por el Letrado D. MARIANO MARCO DE LEON, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 21 de noviembre de 2014 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda incidental concursal del artículo 59 bis de la LC interpuesta por la Administración Concursal de la Concepto Industrial y Constructivo SL contra Mancomunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 debo condenar y condeno a la Mancomunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003

- NUM004 a reintegrar a la masa activa la suma de 29062,54 euros importe de las retenciones practicadas por la demandada como promotora en el contrato de ejecución de obras celebrado con la concursada.-Todo ello, sin hacer imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Mancomunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 - NUM004 se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes. TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO se aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Sobre esta cuestión del derecho de retención en el procedimiento concursal ya fue dictada por esta Sala, entre otras, la Sentencia de fecha, en rollo de apelación 160-2013, en la que se hacia referencia a dos cuestiones que vuelven a tratarse en el presente recurso, de las que ha de depender en gran manera el resultado del presente pleito, como son, por un lado, la naturaleza en general del derecho de retención, y, por otro lado, los efectos que debe producir una vez declarado el concurso. Se decía en aquella Sentencia que: "

SEGUNDO

La cuestión que se plantea se encuentra relacionada, en alguna manera, con el concepto del aquel derecho. Así debe adelantarse que naturaleza jurídica del derecho de retención, y sus consiguientes efectos, son muy discutidos en la doctrina. Bien sabido es que derecho de retención constituye una garantía reconocida por la ley a determinados acreedores, a lo que se les faculta para conservar en su poder la cosa del deudor hasta que se les satisfaga el crédito relacionado con la misma. El derecho de retención tiene así una función de garantía, pero sin que haya sido considerado nunca como privilegio. Todo ello se debe a que el Código no especifica con propiedad cuales son sus efectos, y su incidencia específica en el proceso de ejecución colectiva, salvedad hecha de ciertos supuestos particulares, como por ejemplo respecto del derecho de retención concedido al usufructuario en el artículo 502 para que se reintegre, con los productos de la cosa usufructuada, por lo gastado en reparaciones extraordinarias que debería haber hecho el nudo propietario (efecto que no se deriva en los otros casos). Y se debe también a que en algunos de los preceptos sencillamente habla de retener (artículos 453, 464, 522) y en otros de retener en prenda la cosa que debe restituirse (artículos 1600, 1730, 1780). Cabría preguntarse si tiene en estos casos el derecho de retención los mismos efectos que un derecho de prenda, que es un derecho real de garantía, que es cuestión en cierto modo candente pues la prenda despliega efectos erga omnes (es decir, frente a cualquier persona, no sólo contra el deudor de la obligación garantizada), dota de un privilegio especial al crédito garantizado ( artículo 1922.2.º CC ) y permite a su titular realizar el valor del bien pignorado en caso de incumplimiento de dicha obligación. Para algunos autores, en los artículos 1600, 1730, 1780 y 1866 se sancionaría un auténtico derecho real de garantía, un...

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