AAP Córdoba 266/2015, 21 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución266/2015
Fecha21 Mayo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION PRIMERA

AUTO Nº 266/15

Iltmos. Sres:

Presidente: D. Pedro José Vela Torres

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Felipe Luis Moreno Gómez

APELACIÓN CIVIL

Autos: Pieza de Medias Cautelares nº 230 . 01/2015

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba (Antiguo Instancia nº 9)

Rollo núm. 344

Año: 2015

En la Ciudad de Córdoba, a veintiuno de mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes fácticos del auto apelado, y

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba, con fecha 9 de marzo de 2015, en Pieza de Medidas Cautelares núm. 230 . 01/15, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice: " DEBO ACORDAR Y ACUERDO DENEGAR la medida cautelar interesada de en la prohibición de aplicación de la cláusula suelo durante la tramitación del presente procedimiento. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento ."

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra.Caballero Ruiz-Maya, en nombre y representación de Dña. Modesta Y D. Segundo, asistidos del Letrado D. Juan Luis Perales Islan que fué admitido; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo,

Esta Sala se reunió para deliberación el dia 20 de mayo de 2015.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal se turnó de ponencia correspondiendo la misma al Ilmo.Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba D. Pedro José Vela Torres, a quien se hizo entrega de éstas para resolver.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada, en cuanto no se oponga a la que a continuación se expone; y

PRIMERO

Habiéndose presentado ante el Juzgado de lo Mercantil de esta provincia demanda de nulidad de determinadas condiciones generales de la contratación contenidas en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, el juzgado denegó la solicitud de la parte demandante de suspensión cautelar de la aplicación de una de tales cláusulas, en concreto la de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio pactado ("cláusula suelo"), por considerar que no existía peligro por la mora procesal, habida cuenta la presumible solvencia de la entidad prestamista. Resolución contra la que se alza dicha parte demandante, alegando que concurren los requisitos legales para la adopción de la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

Como es sabido, las medidas cautelares están reguladas en los artículos 721 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estando definidas por su carácter instrumental respecto de la acción principal ejercitada, de forma que su adopción se circunscribe a las "necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare" ( art.721.1 LEC ), caracterizándose por " ser exclusivamente conducentes a hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria, de modo que no pueda verse impedida o dificultada por situaciones producidas durante la pendencia del proceso correspondiente" ( art. 726.1.1ª LEC ). Aunque también pueden consistir ( art. 726.2 LEC ) en " órdenes y prohibiciones de contenido similar a lo que se pretenda en el proceso ". En todo caso, solo pueden acordarse cumpliendo el demandante los requisitos a que se refiere el art. 728 LEC, esto es: 1) el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, esto es, la aportación de "datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a fundar, por parte del Tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión"; 2) el periculum in mora, o peligro por la mora procesal, justificando que, " en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas solicitadas, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria "; y 3) la prestación de caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios que pueda comportar la adopción de la medida cautelar en el patrimonio del demandado.

TERCERO

El requisito de fomus boni iuris, o apariencia de buen derecho, tal y como argumenta la resolución apelada, no plantea mayores problemas dado que, como señalamos en el Auto de esta misma Sección 493/2014, de 19 de diciembre, la simple aplicación de la doctrina jurisprudencial de la STS 241/2013 de 9 de mayo ( ulteriormente reiterada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2014, Rc. 1217/2013, 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013, y 25 de marzo de 2015, Rc. 138/2015 ) permite realizar un...

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