SAP Barcelona 210/2014, 28 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución210/2014
Fecha28 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 763/2012- E

Procedimiento ordinario Nº 999/2010

Juzgado Primera Instancia 4 Manresa

S E N T E N C I A Nº 210/14

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de IMAGEN ANDALUCIA DE EXTERIOR, SL Marí Luz contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora IMAGEN ANDALUCIA DE EXTERIOR, SL e Marí Luz contra la sentencia dictada en los mismos el dia 26/06/2012, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente:"Desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dª Cathy Roncero Vivero, en nombre y representación de Imagen de Andalucia de Exterior, S.L. y Dª Marí Luz, como representante legal de D. Jose Miguel, contra la compañía aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contr ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora IMAGEN ANDALUCIA DE EXTERIOR, SL e Marí Luz, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 26 de marzo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de IMAGEN DE ANDALUCIA DE EXTERIOR, S.L. y de Dª. Marí Luz se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 26 de junio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Manresa en Juicio Ordinario 999/2010.

La mencionada resolución desestimó la demanda presentada por los apelantes contra ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en reclamación de los daños y perjuicios derivados del siniestro de tráfico que tuvo lugar el día 10 de agosto de 1993 en el término municipal de Monistrol de Montserrat, viajando D. Jose Miguel como ocupante del vehículo WL-....-EN, que era propiedad de su hermano D. Abelardo y estaba asegurado por la demandada. Entiende la resolución de primera instancia, y considera acreditado, que el vehículo lo conducía D. Abelardo y que además D. Jose Miguel convivía con D. Abelardo y a sus expensas, por tanto, entra en juego la falta de cobertura de la póliza de seguro voluntario establecida en los arts. 29 y 31 b) y c) del contrato, en virtud de la cual no se consideran terceros los ascendientes ni los vinculados hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad siempre y cuando convivan habitualmente con ellos a sus expensas.

La apelada señala que la resolución de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba por no estar acreditado que el conductor lo fuera D. Abelardo ni que conviviera y mantuviera a su hermano entonces menor D. Jose Miguel ; sigue manteniendo la legitimación de IMAGEN DE ANDALUCIA DE EXTERIOR, S.L. y solicita una vez más la indemnización que establecía en el suplico de su demanda.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

No discute la recurrente la validez de las cláusulas 29, 30 y 31 del seguro que amparaba la responsabilidad civil de D. Abelardo suscrito el día 23 de enero de 1991 con la entidad aseguradora ATLANTA. Según esas cláusulas (doc. 2 de la demanda, al folio 30), no tiene consideración de terceros los ascendientes de la persona cuya responsabilidad civil queda cubierta por la póliza (en este caso la madre del actor representado), ni los colaterales que convivan con el asegurado o a sus expensas. Lo que se discute es la aplicabilidad de las cláusulas por dos cuestiones concretas: por no haber quedado determinado quién conducía el vehículo en el momento del siniestro, si D. Abelardo o su cuñado D. Casiano ; y por no haber quedado acreditado que en el momento del siniestro D. Jose Miguel conviviera con su hermano D. Abelardo o viviera a sus expensas.

La resolución de primera instancia, pese a la existencia de procedimientos penales anteriores como luego se verá en los que se declaró la indeterminación del conductor, concluye que el vehículo lo conducía

D. Abelardo en el momento del siniestro, luego no procede indemnización alguna a favor de su madre o de su hermano. Alcanza esta conclusión por cuanto en el atestado elaborado por la Guardía Civil consta que el conductor era D. Abelardo (el atestado fue ratificado por su autor, D. Francisco ).

Sin embargo, en el proceso penal que siguió al siniestro (Juicio de Faltas 12/95 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa), se dictó Sentencia por la A.P. de Barcelona (Sección 5ª) el día 24-11-1995 en la que, con revocación de la dictada por el Juzgado, se absolvió de las faltas de lesiones que se les venían imputando tanto a D. Abelardo como a su cuñado D. Casiano, precisamente al entender la resolución antedicha que no podía determinarse cuál de los dos conducía el vehículo.

Es reiterada la jurisprudencia que declara que las sentencias penales condenatorias firmes, resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, en cuanto a los hechos que se declaran probados ( SS. del T.S. de 9-2-88, 28-5-91, 4-11-91, 12- 7-93, 11-5-95, 24- 10-98, 31-12-99, 16-1-01, 24-9-02 y 25-5-04, entre otras) y las absolutorias en cuanto declaren la inexistencia del hecho del que la acción privada hubiese podido nacer ( SS. del T.S. 19-10-90, 28-11-92, 26-9-94, 17-4-02 y 27-5-03 ).

Por otra parte, la eficacia de los testimonios de actuaciones penales fue examinada en la STS de 5 de diciembre de 2006, que reiteró la jurisprudencia que ha declarado que la eficacia probatoria del testimonio de las actuaciones de un proceso penal, en un proceso civil posterior, queda sujeta al sistema de libre apreciación de la prueba.

Sin embargo, pese a descartarse la directa vinculación respecto a una sentencia absolutoria, con la excepción indicada de la declaración de inexistencia de un hecho, ello no supone que pueda prescindirse sin más de la declaración de hechos probados de una sentencia dictada en otro orden jurisdiccional. Como ha señalado la STS de 19 de septiembre de 2013, la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica. Añade la sentencia citada que los tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que justifiquen tal divergencia. Ello a su vez no impide que en cada jurisdicción haya de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación de normativas diferentes.

Por tanto, como la sentencia penal que se ha referido es absolutoria y no fija sino que no puede determinar quién conducía el vehículo en cuestión (en ningún caso que D. Francisco no fuera el conductor), nada impide que en el presente procedimiento se examinen nuevamente las pruebas y pueda llegarse a conclusión distinta de la que allí se obtuvo.

La conclusión sobre quién conducía el vehículo en la fecha del siniestro se obtiene en primer lugar, como se ha dicho, del atestado de la Guardía Civil. El atestado es claro al señalar que el conductor era D. Abelardo (folio 134 de las actuaciones). Y ha sido ratificado, pese al tiempo transcurrido, por su autor Sr. Francisco . Se hizo constar así en el atestado porque como es de ver en la declaración del Sr. Francisco ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa (al folio 141) en las D.P. 725/93 instruidas como consecuencia inmediata del siniestro, el Guardia Civil se trasladó al Hospital en el que estaban ingresados los heridos y allí...

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