SAP Barcelona 81/2015, 26 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha26 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 175/2014-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 704/2012

JUZGADO MERCANTIL Nº 9 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 81/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA ELENA BOET SERRA

En Barcelona a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 704/2012 ante el Juzgado Mercantil nº 9 de Barcelona, a instancia de Don Francisco Javier Manjarín Albert, procurador de los tribunales y de Doña Penélope, Doña Belen, Doña Magdalena y Don Remigio, contra LABORATORIOS MIRET S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " Que debo desestimar y desestimo la demanda principal interpuesta por Doña Penélope, Doña Belen, Doña Magdalena y Don Remigio, contra LABORATORIOS MIRET S.A . y, por tanto, debo absolver y absuelvo a la entidad LABORATORIOS MIRETS S.A. de los pronunciamientos deducidos de contrario.

No precede la imposición de las costas a ninguna de las partes al apreciarse la existencia de dudas de derecho".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. La parte demandada presentó escrito de oposición al recurso e impugnación, del que se dio traslado a la actora.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 18 de febrero de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los demandantes, accionistas minoritarios de la mercantil demandada LABORATORIOS MIRET S.A., ejercitan la acción de separación del artículo 348 bis del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital por falta de distribución como dividendos de un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social. Para la resolución del recurso hemos de partir de los siguientes hechos no controvertidos, que nos permitirán contextualizar adecuadamente el litigio:

  1. ) LABORATORIOS MIRET S.A. (en adelante, LAMIRSA) se constituyó en el año 1962. Es la sociedad matriz de un grupo de empresas, con sede en Les Fonts de Terrassa, que desarrolla su actividad en el sector químico.

  2. ) Entre los cinco socios fundadores de LAMIRSA se encontraba Don Benito, esposo y padre de los demandantes, ya fallecido. El Sr. Benito ostentaba al morir (el día 9 de octubre de 2002) 9.502 acciones de la sociedad, representativas del 29,34% del capital social, que fueron adjudicadas por herencia a los tres hermanos, la nuda propiedad, y a Doña Penélope, el usufructo vitalicio. El 12 de junio de 2012 los hermanos Remigio Magdalena Belen otorgan escritura de cese parcial del proindiviso hereditario, adjudicándose cada uno de ellos la nuda propiedad de 3.167 acciones (documento cinco de la demanda). El mismo día los hermanos Remigio Magdalena Belen venden la nuda propiedad de una acción a su madre, que actualmente ostenta, en definitiva, el pleno dominio de 6 acciones (documentos seis a once de la demanda).

    No se discute que en la sociedad conviven un grupo de control mayoritario, que ostenta el 70,64% del capital social, en el que se integran Don Gines, socio fundador y administrador único de la compañía, otros miembros de la familia Miret y los directivos del grupo Don Horacio y Don Ildefonso . La familia Benito Remigio Magdalena Belen, que ostenta el 29,36% restante, no participa en la gestión de la sociedad.

  3. ) A cierre del ejercicio 2011, el patrimonio neto del grupo de empresas ascendía a 27.868.959,30 euros, el propio de LAMIRSA a 22.979.068,24 euros y el beneficio de la demandada fue de 840.379,27 euros. Así resulta de las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2011 (documento tres de la demanda).

  4. ) El 29 de mayo de 2012 -antes, por tanto, del cese del proindiviso- se reúnen los socios en junta general ordinaria y universal de accionistas, bajo el orden del día que se trascribe en el hecho octavo de la demanda (en síntesis, examen y aprobación de la cuentas anuales del ejercicio social cerrado a 31 de diciembre de 2011 y aprobación, en su caso, de la aplicación del resultado). Según resulta del acta que se acompaña a la demanda como documento doce (folio 562 y siguientes), la junta general aprueba por unanimidad las cuentas anuales, con un beneficio de 840.379,27 euros, que se distribuye de la siguiente manera: 216.000 euros dividendos a repartir y 624.379,27 euros a reservas voluntarias.

    El letrado Sr. Torredemer, que estuvo presente en la junta en representación de los miembros de la familia Benito Remigio Magdalena Belen, hizo constar en el acta lo siguiente:

    "El Sr. J. I. Torredemer solicita que quede constancia en el Acta de la intervención que ha efectuado al tratarse el punto tercero del orden del día (aplicación del resultado) en interés de un mayor dividendo para los accionistas, superior al acordado (según viene solicitando año a año) y que formula en representación de los accionistas Sres. Benito Remigio Magdalena Belen Penélope, expresa reserva del derecho que contempla el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital ".

  5. ) Mediante carta de 13 de junio de 2012, remitida por burofax de fecha 15 de junio a la sociedad demandada (documentos catorce y quince de la demanda), Doña Penélope, como apoderada de su hija Magdalena y como usufructuaria de sus acciones, ejercitó el derecho de separación del artículo 348 bis. Según se indica en dicha carta, el acuerdo de distribución de beneficios (216.000 euros) no alcanzó un tercio de los beneficios de explotación del ejercicio 2011.

    Dicha carta fue contestada por Gines, administrador de la compañía, el 22 de junio de 2012 (documento dieciséis), rechazando el derecho de separación por improcedente.

    El 18 de junio de 2012 Don Juan Ignacio Torredemer, en representación de los accionistas Remigio y Belen, así como de Penélope, como usufructuaria, remitió por el mismo conducto carta a la demandada ejercitando el derecho de separación (documentos 17, 17 bis, 18 y 18 bis de la demanda).

    Mediante carta fechada el 6 de julio de 2012 (documento veinte de la demanda, al folio 645), LAMIRSA reitera que es improcedente el derecho de separación del artículo 348 bis por los siguientes motivos (en síntesis): (i) Si se excluyen de los resultados los ingresos que no son propios de la actividad de LAMIRSA -en concreto, los ingresos financieros, "otros resultados" y la imputación de subvenciones del inmovilizado no financiero"- la cantidad repartida como dividendo supera el tercio de los beneficios obtenidos (un 36,40%).

    (ii) El representante de la familia Benito Remigio Magdalena Belen en la junta votó sin reservas a favor de la propuesta de distribución de dividendos, sin concretar un reparto alternativo.

    (iii) El artículo 1.4 de la Ley 1/2012, de 22 de junio, suspende la aplicación del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital hasta el 31 de diciembre de 2014 .

    La parte actora alegó en la demanda que concurrían en el presente caso todos los presupuestos del artículo 348 bis del TRLSC y que había ejercitado el derecho de separación en legal forma, por lo que solicitó se declarara ese derecho y se iniciara el proceso correspondiente para determinar el valor razonable de las participaciones.

    La demandada se opuso a la demanda alegando, como excepción procesal, la falta de legitimación activa de la Sra. Penélope, que comunicó su derecho de no ejercer el derecho de separación. En cuanto al fondo del asunto, alegó que no resultaba de aplicación el artículo 348 bis del TRSLC por los mismos argumentos que esgrimió en la carta de 6 de julio de 2012.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estima, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación activa de Penélope, dado que renunció a ejercitar el derecho de separación en relación con las seis acciones de las que es titular. Y por lo que se refiere a las acciones que disfruta en usufructo, la sentencia considera que el ejercicio del derecho de separación corresponde a los nudos propietarios. Ese pronunciamiento ha alcanzado firmeza.

A continuación la sentencia analiza la incidencia de la suspensión, hasta el 31 de diciembre de 2014, del artículo 348 bis de la LSC introducida por la disposición transitoria primera de la Ley 1/2012, concluyendo que no era aplicable al presente caso por cuanto el derecho de separación se ejercitó mientras dicho precepto estuvo vigente.

En cuanto a la actuación de los actores en la junta, el juez a quo señala que cumplieron con lo dispuesto en el artículo 348 bis al haber votado a favor de la distribución de dividendos. Considera al efecto que no era necesario que los socios formularan una propuesta alternativa de reparto por un importe superior.

No obstante lo anterior, la sentencia de instancia desestima la demanda al concluir que la cantidad distribuida como dividendos superaba el tercio de los beneficios propios de la explotación, por cuanto del resultado del ejercicio 2011 (840.379,27 euros) había que deducir los intereses generados por las imposiciones de sus excedentes de tesorería (154.718,25 euros) y los ingresos derivados de la retención definitiva del 5% del valor de la obra de un edificio que estaba construyendo la sociedad...

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