SAP A Coruña 240/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL COLINA GAREA
ECLIES:APC:2015:1927
Número de Recurso124/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00240/2015

CARBALLO Nº 3

ROLLO 124/15

S E N T E N C I A

Nº 240/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

RAFAEL COLINA GAREA

En A Coruña, a dieciséis de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN

N.3 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000124 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Leandro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOAQUIN JOSE GONZALEZ CARRERA, asistido por el Letrado D. PILAR RODRIGUEZ VARGAS, y como parte demandada-apelada, AUTOESTRADAS DE GALICIA, AUTOPISTAS DE GALICIA, CONCESIONARIA DE LA XUNTA, MAFRE EMPRESAS,CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MARIA DEL CARMEN PAZOS VARELA, sobre tráfico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE CARBALLO de fecha 11-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "estimando parcialmente la demanda promovida en nombre y representación de ODN Leandro contra AAUTOESTRADAS DE GALICIA CONCESIONARIA DE XUNTA DE GALICIA S.A. Y MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo condenar u condeno a los demandados a que abonen solidariamente la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y UN EUROS (32.346,51 EUROS); cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro, desde la fecha de producción del siniestro a cargo de la compañía aseguradora, en la forma indicada en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL COLINA GAREA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Carballo, de 11 de diciembre de 2014, recaída en los autos de procedimiento ordinario 159/2014 sobre reclamación de cantidad, acordó en su parte dispositiva, estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Leandro contra Autoestradas de Galicia (Concesionaria de la Xunta de Galicia SA) y Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA, y condenar a los demandados a abonar solidariamente la cantidad de 32.346,51 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación sufrido por el demandante, más los intereses devengados por esta cantidad en aplicación de lo previsto en el art. 20 LCS .

Contra la referida resolución judicial la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes alegaciones cuya decisión ahora nos corresponde.

SEGUNDO

Con carácter previo, y en la alegación segunda de su escrito de recurso, la parte apelante muestra su disconformidad en relación con la identificación de las concretas partidas indemnizatorias controvertidas y objeto de litigio.

En concreto, el recurrente se refiere a un correo electrónico enviado por el tramitador de siniestros de la entidad aseguradora demandada con fecha de 12 de mayo de 2014 y una vez interpuesta la demanda por la parte actora. En este correo se reseñaban las partidas indemnizatorias respecto a las cuales la aseguradora expresaba su conformidad. Dichas partidas eran: a). Días impeditivos: 20.820,08 euros. b) 12 puntos de secuelas funcionales: 10.339,56 euros. c). 1 punto de perjuicio estético: 724,94 euros. d). Lucro cesante:

2.272,48. e). 50% de los gastos varios reclamados 2.295 euros. Sin embargo, con fecha de 21 de mayo 2014, la demandada se opuso a la demanda allanándose parcialmente a la misma en la cantidad de 7.226,13 euros, consistiendo dicho allanamiento en: a). 60 días impeditivos: 3.192 euros. b). 84 días no impeditivos: 2.406,60 euros. c). 2 puntos por secuelas: 1.479,58 euros. d). 10% de factor de corrección sobre secuelas: 147,95 euros.

Debido a esta divergencia existente entre las partidas indemnizatorias controvertidas identificadas en el citado correo electrónico y en la posterior contestación a la demanda, la parte apelante estima que la demandada procedió en contra de la doctrina de los actos propios al interpretar que lo manifestado por la aseguradora en el correo electrónico antes citado constituye una oferta vinculante. Por este motivo, el recurrente concluye que los únicos hechos controvertidos estaban constituidos por la aplicación del factor de corrección sobre el perjuicio económico derivado de la incapacidad laboral, el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial y el abono del 100% de los gastos varios reclamados.

En orden a resolver la presente alegación, debemos tener en cuenta que los correos electrónicos enviados por el tramitador de la aseguradora se enmarcan en el ámbito de un intento de transacción judicial que podría servir para poner término al pleito que ya había comenzado con la presentación de la demanda por parte del actor y perjudicado ( art. 1809 CC ). No en vano, el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de manifestar que cabe calificar de transacción la simple fijación convencional del montante indemnizatorio ( SSTS 27 de mayo de 1982 y 25 de mayo de 1999 ). Aun cuando el acuerdo transaccional judicial deba de ser sometido a homologación mediante resolución por el Tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretende poner fin ( art. 22.1 LEC ), la transacción posee naturaleza contractual, lo que significa que, en lo no previsto específicamente para ella por el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regirá por las normas generales aplicables a los contratos, incluidas aquellas que conciernen al perfeccionamiento del contrato. Especialmente cabe destacar el art. 1261.1 CC, según el cual no hay contrato sino cuando concurre el consentimiento de los contratantes, y el art. 1262 CC, conforme al cual el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y causa que han de constituir el contrato. Con arreglo a ello, en el presente caso, el correo electrónico enviado por el tramitador forma parte de las negociaciones o tratos preliminares que suelen llevarse a cabo con la intención de transigir, por lo que la conformidad manifestada respecto a ciertas partidas indemnizatorias no puede ser interpretada con una oferta que vincule a la aseguradora y que no pueda ser retirada con posterioridad. Para que esta oferta adquiriese carácter vinculante, hubiese sido necesario que el actor y destinatario de la misma la hubiese aceptado. En relación con esta última precisión, conviene subrayar la advertencia realizada por el tramitador remitente del correo electrónico en el último párrafo del mismo, luego de haber identificado las partidas con las que se mostraba conforme o no, donde textualmente aquél afirmaba que "quedo pendiente de tus prontas noticias, sino tenemos información tuya a mediados de la semana que viene procederemos a contestar a la demanda allanándonos parcialmente a la suma reclamada". No hay constancia alguna en autos que el demandante hubiera respondido a dicho ofrecimiento, por lo que la ausencia del carácter vinculante de la oferta realizada no puede imputarse a la conducta de la aseguradora, sino a la falta de conformidad y aceptación de la parte actora. Como quiera que no llegó a alcanzarse el concurso de la oferta y la aceptación sobre las partidas indemnizatorias, la entidad aseguradora puede retirar su ofrecimiento y contestar a la demanda en un sentido diverso en lo que se refiere a la fijación de la cuantía de la indemnización debida, sin que ello pueda calificarse como una actuación contraria a sus propios actos. Es más, antes al contrario, debemos concluir que la entidad demandada actuó conforme a sus propios actos y en plena congruencia con lo advertido al final del correo electrónico litigioso: éste fue enviado por el tramitador con fecha 12 de mayo de 2014 (en concreto el lunes de la tercera semana de ese mes); no consta que el demandante hubiera respondido al ofrecimiento realizado por la aseguradora antes de que llegase el término señalado para ello en el correo y constituido por "mediados de la semana que viene"; la aseguradora presenta la contestación a la demanda con fecha 21 de mayo de 2014 (en particular el miércoles de la cuarta semana de ese mes), lo que representa justamente el medio de la semana siguiente a la que se hizo la oferta; y, finalmente, en su escrito de contestación, la entidad demandada se allana parcialmente a la demanda presentada por el actor por el importe de 7226,13 euros. Puede, entonces, comprobarse cómo la compañía aseguradora se limitó a cumplir estrictamente lo que había anunciado en su e-mail que iba a realizar en caso de no recibir respuesta de la parte actora en el plazo fijado, por lo que podemos confirmar que aquélla procedió con arreglo a sus propios actos y no en contra de los mismos.

En consecuencia, y dado que el propio recurrente lo plantea como pretensión subsidiaria para el caso de que se entendiese que no procede la aplicación de la doctrina de los actos propios, corresponde entender...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 121/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...2009, 20 julio 2011, 30 abril 2012 y SSAP Salamanca 27 diciembre 2010, Madrid 23 marzo 2012, Asturias 10 julio 2012 )." ( SAP La Coruña de 16 de julio de 2015 ) Habiendo reclamado el perjudicado por ambos conceptos, dado que la cuantía que representa la aplicación del factor de corrección e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR