SAP La Rioja 158/2015, 3 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución158/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha03 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00158/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº317/2013 -M

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 158 DE 2015

En LOGROÑO, a tres de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 992/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 317/2013, en los que aparece como parte apelante, PAVIMENTOS DE TUDELA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, DON FERNANDO BONAFUENTE ESCALADA y asistida por el Letrado DON SALVADOR SANCHEZ QUILES, y como partes apeladas, PREFABRICADOS ASYBOR S.A. y TERRAZOS RUIZ S.A ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA CONCEPCIÓN FERNANDEZ-TORIJA OYON y asistida por la Letrado DOÑA ANDREA ARREGUI LAVIN, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2-9-2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Desestimar la demanda interpuesta por Pavimentos de Tudela S.L frente a Prefabricados Adybor S.A., y Terrazos Ruiz S.A, absolviendo a los mismos de las pretensiones ejercitadas en su contra, y con imposición a la parte actora de las costas del presente proceso ... ". Se responde con tal fallo a la demanda en la que interesaba sentencia en la que :

" 1.- Declare.

1.1.- Que los actos descritos en la presente demanda, llevados a cabo por las mercantiles demandada s, constituyen actos de competencia desleal calificados como actos de engaño ( artículo 5 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal ).

1.2.- Que los actos llevados a cabo por las mercantiles demandadas, descritos en la presente demanda, constituyen actos de publicidad ilícita del artículo 3 e) de la Ley General de Publicidad .

1.3.- Que los actos desleales e ilícitos descritos han ocasionado daños y perjuicios a la actora.

  1. - Condene las demandadas.

2.1.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2.2.- A cesar inmediatamente y a abstenerse en el futuro de toda forma de uso y publicidad del producto "Ecopavimento" como pavimento con propiedades fotocatalíticas con acción descontaminante y autolimpiante y con beneficios para el medio ambiente como producto ecológico y especialmente:

  1. A cesar en la utilización del término "Ecopavimento" en cualquier soporte (web, folletos publicitarios, catálogos, etiquetas, facturas, albaranes etc) por carecer el producto de certificado con este nombre de propiedades ecológicas.

  2. A cesar en la utilización de la leyenda "Pavimento Ecológico" en cualquier soporte (web, folletos publicitarios, catálogos, etiquetas, facturas, albaranes etc) por carecer el producto de certificado con este nombre de propiedades ecológicas.

2.3.- A retirar del tráfico económico a su costa, todas las unidades del producto "Ecopavimento" marcadas con dicho nombre y/o con la leyenda "Pavimento Ecológico" así como todos los soportes (web, folletos publicitarios, catálogos, etiquetas, facturas, albaranes etc) en los que aparezcan dichos nombres o la explicación del carácter ecológico del producto.

2.34.- A destruir a su costa todas las unidades del producto "Ecopavimento" marcadas con dicho nombre y/o con la leyenda "Pavimento Ecológico" así como todos los soportes (web, folletos publicitarios, catálogos, etiquetas, facturas, albaranes etc) en los que aparezcan dichos nombres o la explicación del carácter ecológico del producto.

2.5.- A pagar ambas mercantiles demandada s solidariamente a la actora en concepto de daños y perjuicios:

La cantidad de 4.784,94 (cuatro mil setecientos ochenta y cuatro euros con noventa y cuatro céntimos) correspondiente a los beneficios dejados de obtener por Pavimentos de Tudela SL por la pérdida del contrato de pavimentación de la obra del Barrio de Lourdes en la ciudad de Tudela, como consecuencia de los actos desleales explicados en esta demanda.

2.6 A notificar la sentencia, a su costa, a todos y cada uno de los clientes a quienes hubiere suministrado el producto "Ecopavimento".

2.7.- A publicar la sentencia, a su costa, en dos diarios, uno de ámbito provincial y otro de ámbito nacional.

2.8.- A pagar a la actora las costas del presente procedimiento ..."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Pavimentos de Tudela S.L., se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de se alegaba, en esencia, por la representación procesal de Pavimentos de Tudela S.L diversos aspectos relativos a la valoración de la prueba, sobre el modo de obtención de las muestras; sobre el error en la valoración de la prueba sobre las propiedades fotocatalíticas del producto así como sobre el proceso de suministro de material para la obra y perjuicio ocasionados, parí como sobre el proceso de suministro de material para la obra y perjuicio ocasionados, para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dice sentencia:

"... estimando el recurso interpuesto y revocando la Sentencia recurrica, con estimación íntegra de nuestra demanda y con expresa imposición de la totalidad de las costas a la demandadas ahora apeladas "

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la representación procesal de Prefabricados Adybor S.A., y Terrazos Ruiz S.A se alegaban las razones que estimaba oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19-2-2015.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la alegación de publicidad engañosa.

Por la fecha de los hechos a que se refiere la demanda debe estarse a los cambios introducidos en nuestro ordenamiento por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios y transpone la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, y la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa,.

La Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en su redacción actual, se entiende por publicidad la actividad así definida en el artículo 2 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de la Publicidad, que, a su vez indica que es publicidad "Toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles o inmuebles, servicios, derechos y obligaciones"

Y en el art. 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, afirma que es ilícita "...

  1. La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal ".

Por su parte el art. 5 de la LCD establece en este sentido que se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos: a) La existencia o la naturaleza del bien o servicio. b) Las características principales del bien o servicio, tales como su disponibilidad, sus beneficios, sus riesgos, su ejecución, su composición, sus accesorios, el procedimiento y la fecha de su fabricación o suministro, su entrega, su carácter apropiado, su utilización, su cantidad, sus especificaciones, su origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización, o los resultados y características esenciales de las pruebas o controles efectuados al bien o servicio.

Y como ya señaló esta Audiencia Provincial en la SAP La Rioja de 27-2-2015 (Rec. 16/14 ) : La doctrina ha considerado que se habla en general de publicidad engañosa cuando se trata de una publicidad que provoca o que es susceptible de provocar error en las personas sobre las que se proyecta o a las que afecta, y está prohibida en la medida en que ese carácter engañoso puede determinar la conducta económica o en el mercado de consumidores y otros empresarios o profesionales así como causar perjuicio a otro competidor. También explica la doctrina que la naturaleza engañosa de una publicidad puede venir dada por factores distintos: por ejemplo, por las características de los bienes y servicios (disponibilidad, composición o naturaleza, modo de...

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