SAP Asturias 214/2015, 20 de Julio de 2015

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2015:1636
Número de Recurso239/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00214/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 239/15

En OVIEDO, a veinte de Julio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 214/15

En el Rollo de apelación núm. 239/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 401/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de LLanes, siendo apelantes DON Matías Y DOÑA Flor, demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora DOÑA CRISTINA DIAZ GALLEGO y asistidos por el Letrado DON DAVID MAYO ALVAREZ; y como parte apelada BANCO SANTANDER S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON VICENTE BUJ AMPUDIA y asistido por el Letrado DON DAVID FERNANDEZ DE RETANA GOROSTIZAGOIZA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 20-1-2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Matías y Dª Flor, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A.; ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-7-2015.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó, en relación al Producto Bancario " VALORES SANTADER", suscrito por las partes el día 26 de septiembre de 2007, y posterior canje de tales valores en acciones de la entidad financiera demandada llevado a cabo en fecha 29 de junio de 2012, las acciones ejercitadas por el matrimonio actor en la demanda, en las que solicitaban: con carácter principal, la declaración de nulidad de la compra por los mismos del citado producto fundado en la existencia de vicios de consentimiento, error y dolo, por no haber sin informados previamente de su verdadera naturaleza y riesgos asociados al mismo, al haber actuado la entidad financiera demandada de forma dolosa, ofreciéndoselos como productos seguros y con capital garantizado, ocultando sus riesgos, todo ello al amparo de lo dispuesto en los arts. 6.3 del CCivil en relación con la normativa general de la Ley de Condiciones Generales de contratación y del Mercado de Valores y arts. 1265, 1266, 1269 y 1270 también del CCivil y, subsidiariamente, la declaración de existencia de incumplimiento contractual por la misma entidad demandada de los deberes de información, diligencia y lealtad asumidos frente a los actores, en relación a la comercialización del citado producto, con la consiguiente condena a la restitución de las prestaciones. Reintegro de prestaciones que, en el primer caso coincidirían con la devolución de los 120.000# importe de la inversión inicial y en el segundo con el importe de la perdidas y comisiones cobradas durante su vigencia, en ambos casos, con mas los intereses legales a computar en el primer caso desde la fecha en que el importe de la inversión fue depositada en el Banco y en el segundo desde la fecha de su respectivo cargo en cuenta.

Recurren tales pronunciamientos desestimatorios los actores, quienes en su escrito de interposición centran la impugnación en el pronunciamiento que desestima la acción de nulidad por vicios de consentimiento, única que reproducen en su suplico, centrando la misma, esencialmente y en síntesis, en denunciar la existencia de un error en la valoración de la prueba y de las normas reguladoras de su carga, en relación tanto al perfil inversor previo de los actores como en el cumplimiento que aprecia existente por parte de la entidad financiera de la obligaciones información previa sobre la verdadera naturaleza y riesgos inherentes al citado producto, volviendo a reproducir los argumentos de la demanda, respecto a la complejidad del producto, insuficiencia de información y perfil inversor de los recurrentes, insistiendo en sus distintos apartados en la existencia de la primera, ausencia de información precontractual suficiente y en la inadecuación del citado producto al perfil inversor conservador de pequeños ahorradores que tenían los recurrentes, que había limitado sus inversiones productos bancarios sin perspectiva de riesgos de sus ahorros.

SEGUNDO

La cuestión que por ello vuelve a someterse a la a la decisión de la Sala, viene centrada a la de determinar si en este caso concreto, por las circunstancias que precedieron y rodearon la contratación, concurren o no las presupuestos necesarios para la estimación del error invencible y/o el dolo omisivo, que se invoca en su fundamento, fundado el primero en la ausencia de una información precisa, concreta y adecuada del riesgo inherente al producto y, en la ocultación intencionada de sus riesgos, en el caso del segundo.

Por lo que al error se refiere, según lo dispuesto en el artículo 1.266.1º del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, ya transcrita en la recurrida a la que se remite esta Sala, se consideran presupuestos del error-vicio del consentimiento: de un lado, su carácter esencial y, de otro lado, su carácter excusable.

La esencialidad, aplicada a este tipo de contratos, sometidos por su naturaleza de derivados y especulativos a la normativa del Mercado de Valores, viene directamente relacionada con el cumplimiento o no del deber de información que las entidades financieras han de facilitar al cliente para que este pueda tomar la decisión con completo y adecuado conocimiento del riesgo que habrá de soportar si sigue el consejo de aquellas y contrata el producto ofertado y, la excusabilidad, a los conocimientos y experiencia previa del inversor que le hubieran permitido superar cualquier defecto inicial de información con los mismos, caso de haber existido la primera, pues como ya esta Sala razono entre otras en la reciente sentencia num.193, de 6 de julio pasado, en supuestos en que existe experiencia previa por la inversión en productos similares, ha de estimarse que la misma proporciono a los clientes, tiempo y medios suficientes para conocer la naturaleza y riesgos asociados, lo que hace que el error invocado no puede estimarse fuera excusable, pues pudo ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Esto ultimo es así, porque, el requisito de excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundada por esa declaración ( STS 12 de noviembre de 2004, 24 de enero de 2003 y 17 de febrero de 2005, entre otras).

TERCERO

Respecto al alcance del deber de información, en anteriores resoluciones en las que se examinaban supuestos similares, de oferta y contratación de productos financieros derivados, esta Sala ha declarado que tanto desde la trasposición de directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo al derecho interno, mediante la modificación de la L 24/1988, LMV, por la L 47/2007, y del RD 217/2008, como bajo la vigencia de la antigua redacción de dicha ley y del RD 629/1993, que es la aquí aplicable por la fecha en que se produjo la contratación del producto, las entidades de crédito que ofertan a sus clientes este tipo de productos se hallan sujetas a la obligación de darles una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, estando además obligadas a acreditar el cumplimiento de tal obligación y de que el cliente comprendió en lo necesarios la características del producto contratado, en virtud del principio de facilidad o proximidad a la...

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