SAP Pontevedra 272/2015, 16 de Julio de 2015

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2015:1513
Número de Recurso343/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución272/2015
Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00272/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 343/15

Asunto: ORDINARIO 328/14

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.272

En Pontevedra a dieciséis de julio de dos mil quince.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 328/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 343/15, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Eloy, D. Piedad, representado por el Procurador D. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, y asistido por el Letrado

D. TOMAS SANTODOMINGO HARGUINDEY, y como parte apelado-demandado: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador D. JOSE PORTELA LEIROS, y asistido por el Letrado D. DAMINAN ESCUDERO DE LA FUENTE, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 13 marzo 2015, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Eloy y Piedad frente a NCG Banco SA (hoy, Abanca, Corporación Bancaria, SA), debo absolver como absuelvo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Con expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la actora."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Eloy, D. Piedad, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que desestimó la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria. La sentencia recurrida fundamentó su decisión en el doble motivo de que la cláusula en cuestión no podía ser considerada condición general de la contratación y en la circunstancia de que los prestatarios carecían de la condición de consumidores o usuarios.

La demanda que dio origen a las actuaciones daba por supuesta la consideración de consumidores de los actores, fundamentando su pretensión en el hecho de tratarse de un contrato con condiciones generales, no negociado individualmente, en el que se había insertado de forma sorpresiva la cláusula suelo, lo que implicaba que ésta no había superado el doble control de transparencia, por lo que devendría nula. Sin embargo, la entidad financiera sostuvo en su escrito de contestación que el préstamo, por importe de 291.000 euros había sido concedido dentro del marco de la actividad profesional de la parte demandante y que la cláusula no podía entenderse como condición general de la contratación.

La sentencia de primera instancia aceptó ambos argumentos. En relación con el primero, la sentencia hace constar que por propio reconocimiento de la actora, parte del dinero recibido en préstamo fue destinado a atenciones profesionales de los demandantes, a lo que añade el dato de hecho de que en el propio contrato se hacía constar que su finalidad era la de " otras inversiones de empresa "; se añade que la sociedad administrada por el Sr. Eloy es parte en el contrato como fiadora e hipotecante de una de las dos fincas, que los prestatarios eran administradores de diversas sociedades mercantiles y que las declaraciones de las partes en el interrogatorio judicial hicieron ver que se trataba de un préstamo destinado, al menos parcialmente, a refinanciar deuda pendiente con la misma entidad. Seguidamente, en su fundamento jurídico cuarto, la sentencia razona que la estipulación cuestionada no podía ser considerada como una auténtica condición general de la contratación, pues en una operación de "refinanciación global" de la deuda es lógico pensar en la existencia de una posición común negociada.

La Sala comparte la tesis de que el préstamo no fue destinado a una operación de consumo, de modo que los actores no podían ser considerados, en relación a la concreta operación sometida a enjuiciamiento, como consumidores.

SEGUNDO

En relación con la consideración de una estipulación contractual como condición general de la contratación, las STS de 8.9.2014 y la más reciente de 22.4.2015 afirman:

"[e]s un hecho notorio que en determinados sectores de la contratación con los consumidores, en especial los bienes y servicios de uso común a que hace referencia el art. 9 ...

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