SAP Salamanca 204/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2015:362
Número de Recurso248/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00204/2015

SENTENCIA NÚMERO 204/15

En la ciudad de Salamanca a catorce de Julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 743/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 248/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Andrés, representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila González; y como demandado apelado DON Evaristo, representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Pérez Juanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día trece de marzo de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Peix Sánchez en nombre y representación de D. Andrés contra D. Evaristo, condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de tres mil ciento cuarenta euros con veinticinco céntimos (3.140,25 #). Sin imposición de costas."

  2. - Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas de primera instancia al demandado.

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación de referido recurso.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día diez de julio del año en curso.

  4. - Observadas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho por infracción del artículo 818.1 LEC, al no haberse alegado como causa de oposición en el monitorio la indebida repercusión del IVA, debiendo aplicarse la preclusión de los motivos de oposición en el verbal con respecto a los alegados en el monitorio precedente; subsidiariamente a lo anterior se alegó la indebida no concesión del IVA de la minuta de honorarios, por aplicación de las el 88 de la Ley del IVA; y finalmente la infracción del artículo 394 al no haberse impuesto las costas a la parte actora.

La parte demandada se opuso a dicho recurso.

Segundo

Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal comenzó por medio de demanda en la que la parte actora, letrado en ejercicio, reclamó a la demandada el pago de los honorarios adeudados, derivados de la liquidación de la sociedad de gananciales.

La sentencia apelada estimó la demanda parcialmente, porque excluyó el pago del IVA.

Y recurre tan sólo la parte demandante por entender que la alegación de que se excluya el IVA fue introducida de forma extemporánea en el Juicio Verbal, sin que se hiciese mención a ella en el escrito de oposición del monitorio precedente; y asimismo se fundamenta en que el IVA es una deuda civil, con independencia de su repercusión o no, y, por lo tanto, debe incluirse.

Pues bien, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, hemos de indicar que aunque el Juicio Verbal y el Juicio Ordinario a los que remite el art. 818,1 y 2 LEC no son directamente planteados como tales, sino que traen causa en la previa solicitud de procedimiento monitorio instado por el peticionario inicial, de tal forma que si el requerido de pago formula, en tiempo y forma, oposición a dicha petición monitoria, por imperativo legal, el procedimiento se trasformara en un Juicio Verbal u Ordinario, en atención a la cuantía; de modo que en el caso de que corresponda -por cuantía- el Juicio Verbal, el Juzgado procederá de inmediato a convocar la vista, y en el caso de que corresponda el ordinario, emplazará a la parte demandante para que interponga demanda en el plazo de un mes; aunque exista esa diferencia procedimental, decimos, en todo caso, la oposición al requerimiento de pago monitorio no es una contestación a la demanda, sino que el legislador ha querido que el requerido de pago se oponga solo alegando sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada ( art. 815,1 LEC ). Por tanto, entendemos que, siguiéndose posteriormente el Juicio verbal, en el mismo pueden ser objeto de debate todas las cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en la contestación a la demanda; como el actor -acreedor-, en el Juicio Verbal, podrá fundamentar su pretensión y hacer las alegaciones convenientes, como en todo juicio verbal.

Todo ello, sencillamente, porque el legislador no ha dispuesto expresamente lo contrario, y desde luego, es imprescindible en términos de interpretación de todo proceso a luz del artículo 24 CE exigir que cuando se trate de la disminución o regulación de manera excepcional de la tutela judicial efectiva o de alguno de los principios o garantías esenciales del proceso, como es la limitación de los medios o motivos de alegación y de los medios de ataque y defensa de las partes, exigir, decimos, que esa regulación excepcional deba ser siempre expresa por parte del legislador, por aplicación del art. 1 LEC, y no obtenida por vía de interpretaciones siempre discutibles, que además no han sido tenidas en cuenta por el legislador en las últimas reformas del 2009 y el 2011 como muy bien podía haber hecho haciendo la distinción entre juicios verbales y juicios ordinarios subsiguientes al previo Juicio Monitorio, distinción que si no se ha hecho es porque no se quiere hacer. Por tanto, el régimen del subsiguiente juicio declarativo posterior al monitorio debe ser el mismo, el régimen de un juicio plenario con plenitud de medios de ataque y defensa, así como de alegación por las partes.

De hecho en el Juicio Verbal normal y corriente la fase de alegaciones de una manera plena se lleva a cabo en la propia vista oral donde no sólo el demandado contesta la demanda, sino que previamente el demandante se puede ratificar en su demanda y hacer todas las alegaciones que considere necesarias, como así sucede en todos los juicios verbales comunes donde se ha presentado una demanda sucinta o una demanda de formulario, como permite la Ley. En cuyo caso el actor en la vista oral hace todas las aclaraciones que considere pertinentes, siempre que no supongan una alteración sustancial de su petición inicial y de su causa de pedir, como también sucede con el juicio monitorio y el subsiguiente juicio verbal. De manera que la finalidad del legislador al modificar...

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