SAP Sevilla 4/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2015:1070
Número de Recurso2698/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

TRIBUNAL DEL JURADO

Rollo 2698/15

Causa Jurado: 1/14

Juzgado de Instrucción nº 1 de Écija

SENTENCIA nº 4/2015 de la Oficina del Jurado

y nº 340/2015 de la Sección Primera

En Sevilla, a 29 de junio de 2015.

El Tribunal de Jurado compuesto por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña y los Jurados que a continuación se relacionan:

1. Dª . Almudena

2. Dª . Fátima

  1. D. Ezequiel

  2. D. Leopoldo

    5. Dª . Rita

    6. Dª . Ascension

  3. D. Simón

  4. D. Pedro Enrique

    9. Dª . Isidora

    Ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida contra Eduardo , por un delito de asesinato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Ojeda Bastida.

Como acusación particular, Carlos Daniel , Arsenio y Ernesto , representado por la Procuradora Dª . Margarita Conde López, y defendido por el Letrado D. José María Yuste Muñoz.

Como acusación popular, Junta de Andalucía, representada por la Letrada Dª . Pilar Leire Franco.

Como acusación popular, Ayuntamiento de Écija, representado por la Procuradora Dª . Diana Navarro Gracia, y defendido por la Letrada Dª . Victoria Corro Buen.

Como actor civil, el Abogado del Estado, representado por un D. Rafael Fernández Cubero.

El acusado Eduardo , con DNI núm. NUM000 , hijo de Pablo y Natividad , nacido en Écija, el día NUM001 de 1965, con domicilio en AVENIDA000 , NUM002 , portal NUM003 - NUM004 , de Écija, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador Sra. Pilar Martínez Valero y defendido por el Letrado D. José Luís Gómez Portillo. Privado de libertad por esta causa desde el 18 de marzo de 2013.

SEGUNDO

En conclusiones definitivas:

  1. El Ministerio Fiscal consideró que los hechos constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1, en relación con el artículo 138 del Código Penal . Considerando responsable al acusado en concepto de autor. Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de parentesco del artículo 23, y atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal . Solicitando la imposición de la pena de 18 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas.

    El acusado indemnizará a Antonio, Arsenio y Ernesto en 9070,54 euros, para cada uno de ellos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .

  2. La Acusación Particular ejercida en nombre de Carlos Daniel , Arsenio y Ernesto , consideró que los hechos consideró que los hechos constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del Código Penal . Considerando responsable al acusado en concepto de autor. Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Solicitando la imposición de la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de acudir a la localidad de Écija durante un tiempo superior a seis años al de la pena de prisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 57.1 párrafo segundo, en relación con el artículo 48.1 del Código Penal , y costas.

    El acusado indemnizará a Carlos Daniel , Arsenio y Ernesto en 200.000 euros.

  3. La Acusación Popular ejercida por la Junta de Andalucía, consideró que los hechos constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal . Considerando responsable al acusado en concepto de autor. Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Solicitando la imposición de la pena de 20 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  4. La Acusación Popular ejercida por el Ayuntamiento de Écija, consideró que los hechos constituyen un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1 del Código Penal . Considerando responsable al acusado en concepto de autor. Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal . Solicitando la imposición de la pena de 20 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de los hijos del matrimonio, Carlos Daniel , Arsenio y Ernesto , lugares de trabajo o cualquier lugar frecuentado por ellos, así como comunicar con los mismos por cualquier medio, durante 20 años, y costas. Debiendo indemnizar a Carlos Daniel , Arsenio y Ernesto en la cantidad de 200.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LECivil .

  5. La defensa del acusado consideró que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal . Solicitando la apreciación de la eximente completa de los artículos 20.1 y 20.2 del artículo 20.1 del Código Penal , en cuanto que combinada la enfermedad mental con el hecho de encontrarse bajo los efectos de las drogas, tenía anulada su capacidad de conocer la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión; alternativamente, la eximente incompleta del nº 1 del artículo 21, en relación con el nº 2 del artículo 20.1 y 20.2 del artículo 20.4 del Código Penal ; así como la atenuante del artículo 21.4 del Código Penal , con motivo de haber confesado ante las autoridades.

TERCERO

El juicio tuvo lugar los días 15, 16, 17, 18, y 23 de junio de 2015, practicándose las siguientes pruebas, declaración del acusado, de los testigos y peritos propuestos y no renunciados, y documental, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

El día 24 de junio de 2015, el Magistrado-Presidente formuló objeto del veredicto del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y demás acusaciones, así como a la defensa. Seguidamente fue entregado al Jurado, al que se le instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la L.O.T.J .

QUINTO

Tras la deliberación, el día 24 de junio de 2015, el Jurado emitió veredicto en el que se declaraba a Eduardo , por unanimidad, culpable de haber causado intencionadamente la muerte de Delfina .

  1. El Jurado declaró PROBADO:

    - Por unanimidad, el hecho primero del objeto veredicto : El acusado, Eduardo , mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, estaba casado con Delfina , con quien residía en el domicilio familiar sito en AVENIDA000 n° NUM002 - NUM003 , de la localidad de Écija, junto a los hijos de la pareja, Ernesto , de 27 años, ya que nació en 1987, Carlos Daniel , de 31 años, ya que nació en 1983 y Arsenio , de 29 años, ya que nació en 1985.

    Así las cosas, el día 18 de marzo de 2013, Delfina , junto a sus hijos Carlos Daniel y Arsenio , se despertaron sobre las 6:00 horas de la mañana para desplazarse a sus respectivos trabajos, mientras el otro hijo, Ernesto y el acusado Eduardo , continuaban descansando en sus respectivas habitaciones. Sobre las 6:30 horas Arsenio y Carlos Daniel abandonaron el domicilio familiar.

    Cuando Delfina aún no se había marchado, despertó el acusado, y encontrándose Delfina en la cocina, cogió un hacha, asestándole varios hachazos en cara, cabeza y cuero cabelludo, ocasionándole la muerte.

    Delfina presentaba 12 heridas incisos contusas, localizadas en cuero cabelludo, cara y cuello, producidas por instrumento inciso contundente pesado y compatible con el hacha, afectando a piel, tejidos blandos y planos óseos subyacentes. Presentaba igualmente dos heridas contusas en región frontal, también compatibles con el hacha. Todas las heridas descritas tienen la suficiente gravedad para producir la muerte, en tanto que se localizan en cráneo y cuello. La muerte se produjo por shock hipovolémico por hemorragia masiva secundaria a lesiones vasculares.

    - Por unanimidad, el hecho segundo del objeto del veredicto : Los hachazos fueron asestadas por el acusado con intención de causar la muerte de Delfina .

    - Por unanimidad, el hecho tercero del objeto del veredicto : El acusado propinó los hachazos, abordando a Delfina de forma que ésta no pudiera reaccionar ni defenderse, pretendiendo asegurar así que acababa con su vida.

    - Por unanimidad, la causa primera, de las causas de modificación de responsabilidad, del objeto del veredicto :El acusado Eduardo estaba casado con Delfina .

    - Por mayoría de siete votos, la causa cuarta, de las causas de modificación de responsabilidad, del objeto del veredicto :Al tiempo de cometer los hechos, el acusado Eduardo , padecía una enfermedad mental, trastorno delirante celotípico, que junto con el hecho de encontrarse bajo los efectos de las drogas, limitaba levemente su capacidad de comprender la ilicitud del hecho (conciencia) o limitaba levemente su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

  2. El Jurado declaró NO PROBADO:

    - Por unanimidad, la segunda de las causas de modificación de responsabilidad, del objeto del veredicto :Al tiempo de cometer los hechos, el acusado Eduardo padecía una enfermedad mental, trastorno delirante celotípico, que junto con el hecho de encontrarse bajo los efectos de las drogas, le impedía comprender la ilicitud del hecho (conciencia) o anulaba su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    - Por unanimidad, la tercera de las causas de modificación de responsabilidad, del objeto del veredicto :Al tiempo de cometer los hechos, el acusado Eduardo padecía una enfermedad mental, trastorno delirante celotípico, que junto con el hecho de encontrarse bajo los efectos de las drogas, limitaba gravemente su capacidad de comprender la ilicitud del hecho (conciencia) o limitaba gravemente su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    - Por unanimidad, la quinta de las causas de...

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