SAP Guipúzcoa 152/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteJORGE JUAN HOYOS MORENO
ECLIES:APSS:2015:615
Número de Recurso1039/2014
ProcedimientoRollo tribunal del jurado
Número de Resolución152/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

TRIBUNAL DEL JURADO

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tfno. / Tel: 943-000711 . Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-13/004190

Rollo trib.jura. 1039/2014

Atestado nº / Atestatu-zk: NUM000 / NUM000

Delito / Delitua: HOMICIDIO / HOMICIDIO /

O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº4 (Tolo.)

Procedimiento: J.tribunal Jurado1080/2013

Acusado / Akusatua: Iván

Procurador/a / Prokuradorea: SUSANA AIZPUN GONZALEZ

Letrado/a / Letratua: JOSE RAMON AGUIRREZABALA SAGASTIBELTZA

S E N T E N C I A Nº 152/15

MAGISTRADO-PRESIDENTE DEL TRIBUNAL JURADO:

JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIÁN a 9 de julio de 2015

Visto en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, presidido por el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO, el presente procedimiento de Tribunal Jurado nº 1039/14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Tolosa, seguido por un delito de ASESINATO contra don Iván , nacido el día NUM001 de 1959 en Hondarribia (Gipuzkoa), hijo de Modesto y Araceli , representado por la Procuradora doña Susana Aizpun González y defendido por el Letrado don José Ramón Agirrezabala; habiéndose ejercido Acusación Pública sostenida por el Ministerio Fiscal, representado por don Jorge Armando Bermúdez González; Acusación Particular por doña Crescencia y doña Estrella , representadas por el Procurador don José Ignacio Otermin Germendia y asistidos por el Letrado don Miguel Alonso Beltza.

El juicio oral se ha celebrado en sesiones sucesivas durante los días 22, 23, 24, 25, 26, y 29 de junio de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal y alternativamente como un delito de homicidio del art. 138 del CP , estimando responsable en concepto de autor al acusado. Interesó que le fueran impuestas las penas de 18 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y que no pueda aproximarse a la localidad de Tolosa durante el plazo de 25 años y el pago de las costas. Por la calificación alternativa de homicidio interesó las penas de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y que no pueda aproximarse a la localidad de Tolosa durante el plazo de 20 años y el pago de las costas.

En concepto de reparación del daño, solicitó la condena del acusado a indemnizar a cada una de las dos hijas del fallecido en la cantidad de 35.000 euros, la cual se incrementará con el interés legal.

SEGUNDO

La acusación particular en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139.1 y alternativamente como autor de un delito de homicidio del art. 138 del CP , estimando responsable en concepto de autor al acusado. Interesó que por el delito de asesinato le fueran impuestas las penas de 20 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y alternativamente por el delito de homicidio las penas de 15 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Interesó que se prohíba al acusado aproximarse a las hijas de la víctima, a su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre, así como la de comunicarse con ellas por cualquier medio, por espacio de 10 años.

En concepto de reparación del daño, solicitó la condena del acusado a indemnizar a cada una de las dos hijas del fallecido en la cantidad de 63.493 euros; y al pago de las costas de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado en el trámite de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 CP , concurriendo la atenuante muy cualificada de trastorno mental transitorio del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del CP y de forma alternativa la atenuante muy cualificad de arrebato del art. 21.3 del CP .

CUARTO

En el acto del juicio oral se practicaron como pruebas la declaración del acusado, testifical, pericial y documental, con el resultado que obra en autos.

A continuación, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. La Acusación Particular modificó sus conclusiones en el sentido de interesar que la duración del alejamiento se amplíe hasta los 25 años y la responsabilidad civil se incremente a la suma de 126.000 euros para cada hija.

La defensa modificó sus conclusiones provisionales, interesando la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión del art. 20.5 del CP y que las atenuantes ya solicitadas en su escrito provisional lo fueran con el carácter de ordinarias.

QUINTO.- Finalizado el plenario, se redactó por el Magistrado-Presidente el objeto del veredicto, sobre el que se oyó a las partes, quienes realizaron las alegaciones que estimaron oportunas al mismo. Finalizado dicho trámite, se hizo entrega a los jurados del escrito con el objeto del veredicto y, al mismo tiempo, el Magistrado-Presidente les instruyó sobre los extremos referidos en el artículo 54 de la Ley del Jurado , comenzando seguidamente la deliberación y votación del Jurado, extendiéndose el acta correspondiente que fue leída en audiencia pública por el designado portavoz, cesando a continuación el Jurado en sus funciones. Por fin, al ser el veredicto de culpabilidad, se realizó la preceptiva audiencia a las partes para que informasen sobre la pena o medidas que deben imponerse al acusado y sobre la responsabilidad civil, con el resultado que obra en el acta extendida por el Ilmo. Sr. Secretario.

SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado ha declarado expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El acusado Iván en la fecha de los hechos convivía con Jesus Miguel , en la vivienda propiedad de éste, situada en la CALLE000 , nº NUM002 , NUM003 NUM004 , de Tolosa. Jesus Miguel acogió al acusado en su vivienda unos tres años antes, debido a una mala racha económica de éste.

SEGUNDO

Sobre las 2.30 horas del día 10 de noviembre de 2013 el acusado y Jesus Miguel se encontraban en el domicilio. En un momento determinado, el acusado cogió un cuchillo con mango de madera, se acercó a Jesus Miguel y cuando éste estaba de pie en la sala de estar, le clavó el cuchillo en el cuello.

TERCERO

La herida sufrida por Jesus Miguel le afectó a tres arterias tributarias de la subclavícula derecha, causando un abundante sangrado, aunque no produjo su muerte instantánea sino que falleció a las 4.06 horas del día 10 de noviembre de 2013.

CUARTO

El acusado clavó el cuchillo a Jesus Miguel por la espalda, de forma sorpresiva, con el fin de que éste no se percatara de la maniobra.

QUINTO

La tarde del 9 de noviembre de 2013 Jesus Miguel se encontraba en el bar Egoki de Tolosa con Cipriano . En un momento determinado, el acusado entró en el establecimiento, se acercó a ambos y dijo: "Voy a matar a alguien".

SEXTO

Durante el incidente en la vivienda, el acusado arrojó objetos por el balcón y la vivienda acabó desordenada; después, el acusado salió a la calle, desnudo, portando un cuchillo y profiriendo gritos.

SÉPTIMO

El acusado gritaba que había dejado el gas abierto y que se iban a encontrar un buen pastel dentro

OCTAVO

El acusado clavó el cuchillo a Jesus Miguel con la intención de acabar con su vida o aceptando la posibilidad de que con dicho acto creaba un riesgo importante para la vida de Jesus Miguel y asumiendo dicha posibilidad.

NOVENO

Cuando el acusado se encontraba custodiado por agentes policiales, les comentó en varias ocasiones que había matado al abuelo y les indicó la dirección de la vivienda. Los agentes no tenían conocimiento de los hechos. Dicho reconocimiento fue verdadero en lo sustancial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consideraciones previas

Los hechos recogidos en el anterior apartado de Hechos Probados han sido declarados como tales por el Jurado de la presente causa que es a quien la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo, del Tribunal del Jurado, (en adelante LOTJ) atribuye la competencia para efectuar dicha declaración, debiendo el Magistrado- Presidente incluir como hechos probados de la sentencia el contenido correspondiente del veredicto ( arts. 3.1 y 70.1 LOTJ ).

El artículo 70.2 de la LOTJ establece que si el veredicto fuese de culpabilidad ¿como ha ocurrido en el presente caso-, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, existencia que debe constatarse ya previamente, tal y como señala el artículo 49 de la misma Ley . Procede, por tanto, realizar dicha tarea en la presente sentencia, para lo que se tendrá en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 29 de Mayo de 2000 ), conforme a la cual, dicha actividad no se hará de manera autónoma al Jurado, sino precisando y aclarando a éste.

Es también doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no ha de exigirse a los ciudadanos que lo integren el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que ha de exigirse a un Juez profesional, y por ello la LOTJ exige una " sucinta explicación " [art. 61.1 d)] en la que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto...

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