AAP Navarra 386/2015, 22 de Julio de 2015

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2015:1A
Número de Recurso509/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución386/2015
Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

Sección: T

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA

c/ San Roque, 4 - 2ªPlanta

Pamplona/lruña

Teléfono 848 42 41 02

Fax 848424131

APE92

Diligencias Previas 0001112/2015- 08

Jdo Instrucción N° 2 de Pamplona/lruña

APELACIÓN AUTOS INSTRUCCIÓN

N° 0000509/2015

Pieza Pieza Responsabilidad Civil - 00

NIG 3120143220150004171

Resolución Auto 000386/2015

AUTO N.° 386/2015

llmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrado/a

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (ponente)

Dª BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/lruña a 22 de julio de 2015

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/las Ilmos/as. Sres/ as magistrados/as que al margen se expresan, en grado de apelación el rollo penal n.° 509/2015, derivado de las diligencias previas n.° 1112/2015 del Juzgado de Instrucción n.° 2 de Pamplona/lruña; siendo parte apelante: D. Justo, representado por el procurador D. JESÚS DE LAMA AGUIRRE y asistido por el letrado D, FRANCISCO F. LARA GONZÁLEZ; y parte apelada: 1.- CLUB ATLÉTICO OSASUNA y 2.- LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, representados por los procuradores D. JAIME UBILLOS MINONDO y D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ, respectivamente y asistidos por los letrados D. MIGUEL EZCURDIA HUERTA y D. MANUEL QUINTANAR DÍEZ, respectivamente y apelado-adherido: MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente el Iltmo. Sr magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción n.° 2 de Pamplona/lruña en las diligencias previas n.° 1112/2015 dictó Auto con fecha 9 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Procédase al embargo de los fondos existentes en las cuentas banca rías y a la prohibición de disponer de las cantidades que, en el futuro, pudieran ser Ingresadas en dichas cuentas, así como el bloqueo de cuantos productos financieros o depósitos de cualquier tipo (Incluso el contenido de cajas de seguridad) consten como cotitular, autorizado, representante legal o administrador, de las siguientes personas, a fin de garantizar sus responsabilidades pecuniarias por los siguientes Importes:

- Braulio y Irene 3.000.000 #.

- Genaro y Violeta, 3.000.000 #.

- Oscar, 3.000.000 #.

- Justo, 500.000 #.

- Luis Angel, 500.000 #.

- Eloisa, 100.000 #.

- Bienvenido, 100.000 #".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en reforma por la representación procesal de D. Justo, solicitando: "... acordando la eliminación del embargo y bloqueo de las cuentas, fondos y depósitos de don Justo ".

Por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación del recurso de reforma interpuesto y la reforma de la resolución recurrida.

Por la representación procesal del CLUB ATLÉTICO OSASUNA y LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, se presentaron escritos solicitado la desestimación del recurso de reforma interpuesto.

Dicho recurso de reforma fue desestimado por Auto de 1 de junio de 2015.

TERCERO

El citado auto fue recurrido en apelación por la representación procesal de D. Justo, solicitando: "... tenga por interpuesto recurso de apelación contra el auto de 1 de junio de 2015".

Por el Ministerio Fiscal se interesó la estimación del recurso de apelación interpuesto y la reforma de la resolución recurrida.

Por la representación procesal del CLUB ATL ÉTICO OSASUNA y LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, se presentaron escritos solicitado la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Se remitió testimonio de los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Primera incoándose el Rollo Penal n.° 509/2015, señalándose el día 20 de julio de 2015 para deliberación, votación y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción a quo en el Auto de fecha 9 de marzo de 2015, objeto del presente recurso de apelación, acordó el embargo de los fondos existentes en cuentas bancarias, y la prohibición de disponer de las cantidades que en el futuro pudieran ser ingresadas en las mismas, así como el bloqueo de cuantos productos financieros o depósitos de cualquier tipo, en el que conste como cotitular, autorizado, representante legal o administrador, D. Justo hasta la cantidad de 500.000 #.

El Juzgado a quo afirma que existen indicios de que las personas a que se refiere la presente resolución, habían tenido participación penalmente relevante en la comisión de todos o algunos de los delitos societarios (art. 295), o apropiación indebida agravada (art. 252, 250.1.4.° o 5.°), falsedad en documento cometido por particular ( art. 390), o contable ( art. 310. c ) y d) y/o delito societario ( art. 290) y/o delito de corrupción entre particulares ( art. 286 bis 4) todos ellos del Código Penal, bien por haber autorizado la extracción de dinero de las cuentas de C.A. Osasuna para fines ilícitos, bien por haber materializado la entrega de al menos parte de las cantidades extraídas para la comisión de un delito de corrupción entre particulares, bien por haber participado en negociaciones o conversaciones para predeterminar o alterar de manera deliberada y fraudulenta el resultado de diversos partidos de fútbol, bien por crear documentos falsos con los que se ha pretendido esconder las ilícitas salidas de dinero, sin que pudiera descartarse en este momento que al menos parte de dichas cantidades hayan podido ir a parar a manos de los referidos imputados o de terceras personas.

En relación con los indicios afirmó la concurrencia del informe de auditoria, las declaraciones de algunos imputados, que han reconocido el uso de ese dinero en amaños de partidos, afirmando desconocer el destino de parte del dinero, las declaraciones de imputados con argumentos inconsistentes o negando los hechos, documentos como las órdenes de reintegro de importantes cantidades de dinero, sin que se haya acreditado un destino lícito a los fondos, así como las testificales que permiten afirmar (casi con seguridad plena) que los documentos con los cuales se pretendieron justificar dichas salidas de fondos son falsos.

Para la adopción de la medida cautelar, valoró la...

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