SAP Guadalajara 337/2015, 10 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución337/2015
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara, seccion 1 (civil y penal)
Fecha10 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00337/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2015 0102308

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000232 /2015-M

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000310 /2014

RECURRENTE: Ambrosio

Procurador/a: MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

Letrado/a: BEGOÑA GIMENO DIAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 101/15

En Guadalajara, a diez de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 310/14, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 232/15, en los que aparece como parte apelante, Ambrosio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA LABARRA LÓPEZ y dirigido por la Letrada Dª BEGOÑA GIMENO DÍAZ y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL, sobre abandono de familia, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de febrero de 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que el acusado Ambrosio, mayor de edad, sin antecedentes penales, se encuentra obligado mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, recaída en procedimiento contencioso de divorcio seguido con el nº 625/08, a abonar a Tania en concepto de alimentos para los dos hijos comunes menores de edad, la cantidad de 250 euros por cada uno, no haciendo frente a esta cantidad, teniendo capacidad para ello, en los meses de noviembre de 2008, septiembre de 2009, julio y octubre de 2010; enero y abril de 2011; agosto y septiembre de 2012, no atendiendo en forma íntegra esta pensión en los meses de junio de 2011, enero, mayo, junio y julio de 2012.= En la misma sentencia se estableció para el acusado la obligación de pago de los gastos extraordinarios previa comunicación de los mismos y la mitad del recibo del préstamo hipotecario que grava la vivienda que constituyó el hogar familiar y del IBI, no habiendo efectuado éste pago alguno por los gastos extraordinarios ni por el IBI y dejando de abonar el recibo de hipoteca de los siguientes meses: diciembre de 2009, agosto, noviembre y diciembre de 2010, enero, abril, junio, julio, agosto y octubre de 2011; enero a septiembre de 2012", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Ambrosio como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación espciel para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.= En el orden civil se le condena al acusado de abonar a Tania la cantidad dejada de abonar por el concepto de pensión de alimentos en las mensualidades recogidas en los hechos probados de esta resolución, mas el 50% de los gastos ordinarios producidos, la mitad del recibo de la hipoteca y del IBI, durante los años objeto de este procedimiento, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden al pago de los intereses legales, ello a determinar en ejecución de sentencia".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Ambrosio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 8 de julio de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se suprime el párrafo segundo de la declaración de hechos probados de la resolución recurrida manteniéndose íntegramente el primero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara en los autos num. 232/2015 que considera acreditada la comisión de un delito de abandono de familia por impago de la prestación alimenticia, se argumenta por la parte recurrente que se han efectuado pagos parciales y que no pueden considerarse a efectos de integrar este tipo penal los impagos de la hipoteca y el IBI.

El contenido de las prestaciones a las que hace referencia el apartado 2º del art. 227 CP (LA LEY 3996/1995) ha sido abordado por nuestra jurisprudencia menor, pudiendo traer a colación la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 29 de noviembre de 2003, que trata de la tipicidad penal del incumplimiento de deuda que tiene su origen en la liquidación ulterior de la sociedad de gananciales. Dicha sentencia establece que la deuda de un millón de pesetas derivada de la liquidación del haber ganancial es susceptible de integrar el delito de abandono de familia del art. 227.2 CP (LA LEY 3996/1995) por tratarse de una prestación establecida en sentencia de separación, siendo una deuda vencida, líquida y exigible. Sin embargo, aunque el tipo penal no concreta las prestaciones económicas cuyo incumplimiento genera, no resulta posible sostener la tesis de que cualquier deuda entre cónyuges es susceptible de conformar el delito. Hemos de recordar que el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) de 19 de diciembre de 1966 dispone que nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual, precepto que proscribe la prisión por deudas e integra nuestro ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en los arts. 10.2 (LA LEY 2500/1978 ) y 96.1 CE (LA LEY 2500/1978). Según el Preámbulo de la Ley 3/1989 esta figura delictiva protege a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales por el obligado a prestarlos. Son por ello los deberes de asistencia dentro del...

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