SAP Valencia 131/2015, 5 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2015:2391
Número de Recurso22/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2015
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 22/15 - K - SENTENCIA número 131/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 5 de mayo de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 22/15, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 374/13, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, GREFUSA, SL, representado por el Procurador Enrique Miñana Sendra, y asistido por el Letrado Pablo De la Vega Cavero, y de otra, como apelado, HIJOS DE FRANCISCO CAMINA, SL, representado por el Procurador Jorge R. Castelló Navarro, y asistido por el Letrado Mario Palomares Caballero.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 21 de julio de 2014, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR la demanda y, en consecuencia, se condena a la demandada GREFUSA, SL a que, firme que sea la presente, pague a la actora la cantidad de 49.622,83 euros, previa deducción de las cantidades ya pagas en virtud de l auto de allanamiento de 21 de mayo de 2013.

Procede imposición de costas conforme al Fundamento de Derecho Quinto de esta resolución a la mercantil GREFUSA, SL.

No procede imposición de costas a la mercantil MARKETING Y PUBLICIDAD GRAFICOLOR, SL."

Autos de aclaración, de fecha 18 de septiembre de 2014 y 11 de noviembre de 2014, que contienen las siguiente PARTE DISPOSITIVA, respectivamente: "SE ACLARA la sentencia, de fecha 21/07/2014, en el sentido que consta en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución." "SE ACLARA el/la sentencia, de fecha 21/07/2014 y el auto de aclaración de 18/09/2014, en el sentido que consta en el fundamento de derecho primero de esta resolución.

NO SE ACLARAN la alegación segunda del escrito de 25/09/2014."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 21 de Julio de 2014, que estimaba la demanda interpuesta y condenaba a la entidad GREFUSA SL a que pagara a la demandante la suma de 49.622'83 euros, detrayendo las sumas abonadas previamente en virtud de auto de allanamiento dictado el 21 de Mayo de 2013. La existencia de múltiples errores materiales en la resolución recaída en la instancia -derivados del programa de dictado- determinaron que se dictara un primer auto de aclaración con fecha 18 de septiembre de 2014, que corrigió parte del texto originalmente notificado a las partes, y otra nueva aclaración por auto de 11-11-14 y de cuya redacción habrá que partir para el análisis de lo planteado en segunda instancia. De dichas resoluciones se concluye que el Juzgador considera correcto el cálculo de los perjuicios irrogados a la demandante por la infracción aceptada de adverso, en cuanto el perito valora de forma adecuada, en su opinión, lo que resulta del artículo 66 2 a) LP, ya que para determinar el valor de una indemnización por infracción de patente y determinar el valor real de los beneficios que se han obtenido considera hay que partir de las hipotésis de los que podían haberse dado en función de los datos económicos existentes en el proceso (aclaración segundo auto), y que debía tomarse en consideración qué beneficio habría ganado la actora de no haberse cometido la infracción por la demandada, y el obtenido por ésta de haber obtenido licencia de explotación, tomando el número de unidades vendidas -por una codemandada a la otra- y que podrían haber sido adquiridas por GREFUSA SL a la actora, sin que tampoco los datos aportados por (el) perito hayan sido discutidos por las partes y se reflejan en la documental, tal y como recoge la fundamentación la sentencia recurrida.

Frente a dicha resolución recurrió la parte demandada en apelación, que tras resumir los antecedentes de hecho, y, en especial, la escasa petición dineraria inicial -2.189#14 Euros- a expensas de ulteriores ampliaciones, a justificar mediante informes periciales de parte, se allanó a la demanda, consignando la suma expresada. Sin embargo, a la vista de las desproporcionadas pretensiones planteadas en las sucesivas ampliaciones del informe pericial aportado con la demanda (todas ellas confeccionadas por el perito Sr. Sergio

, de FIDES) abusivas e injustificadas, en su opinión, se opuso a tal incremento del importe, que fue aceptado íntegramente en la sentencia, que, además, adolecía y adolece de multitud de incongruencias y errores de redacción, que comportaban la dificultad de comprensión del contenido de la resolución y que persisten en algún caso ( así la frase que comienza en "El hecho de que la captura..." en el párrafo final del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida).

Solicitó seguidamente la suspensión de las actuaciones por prejudicialidad, de resolución administrativa, porque se ha presentado oposición a la patente europea que se dice infringida, y, en particular, porque considera que debe ser revisado el material probatorio, en su totalidad, en esta alzada, y en particular las conclusiones que extrae el perito interviniente, Don. Sergio, en relación con:

- El presupuesto de coste teórico cuya razonabilidad dice el perito haber valorado, que se multiplica por el total de unidades y se aplica un 110% margen que dice el perito habitualmente percibido por el actor, es claramente desproporcionado.

- No existe perjuicio, y se asumen datos carentes de sustento probatorio, pues el número de unidades es erróneo (hay 2000 de más derivadas de facturas NUM000 y NUM001 ), los costes de producción son hipotéticos, el margen de beneficio es hipotético y fuera de la...

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