SAP Álava 247/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2015:379
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución247/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-14/007710

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2014/0007710

A.p.ordinario L2 / 59/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de 585/2014 (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: KINTAKA S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ RAMÓN AIZPÚN BOBADILLA

Recurrido / Errekurritua: AXASTE SOLAR S.L.U.

Procurador / Prokuradorea: Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ

Abogado / Abokatua: D. JOSÉ RAMÓN CASADO VALDERRÁBANO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día treinta de junio de dos mil quince

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 247/15

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 59/2015 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Procedimiento de Juicio Ordinario nº 585/2014, ha sido promovido por KINTAKA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA, asistida de la letrada D. JOSÉ RAMÓN AIZPÚN BOBADILLA, frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015. Es parte apelada AXASTE SOLAR S.L.U.,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARTA PAÚL NÚÑEZ, asistida del letrado D. JOSÉ RAMÓN CASADO VALDERRÁBANO. Actúa como ponente D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria se dictó en autos de juicio ordinario nº 585/2014, sentencia de 27 de noviembre de 2014 cuyo fallo dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Kintana SL contra Axaste SLU.

Con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KINTAKA S.L., alegando incorrecta valoración de la prueba e infracción legal de las previsiones sobre la interpretación de los contratos y condición resolutoria, reclamando su aplicación y la consiguiente resolución de la compraventa de la Planta solar fotovoltaica que fue objeto del contrato.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 7 de enero de 2015, dándose traslado a la representación de AXASTE SOLAR S.L.U. que se opone al mismo, remitiéndose a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 30 de enero se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y se turna la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui, al que pasan los autos para previa deliberación de la sala, dictar auto el 19 de febrero en el que se admite prueba documental.

QUINTO

En providencia de 27 de marzo se acordó citar para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los hechos probados

Son hechos que se consideran probados por las partes:

  1. - El 15 de diciembre de 2009 Kintana S.L. compró a Axaste Solar S.L.U. una "fotoisla" o planta solar fotovoltaica de 100 kw en el término municipal de Almonte (Huelva) por precio de 127.000 #, instrumentándose mediante la adquisición del 100 % de las participaciones sociales de Flovea Solar S.L., elevado a escritura pública el 29 de diciembre siguiente (doc. nº 2 de la demanda, folios 22 y ss de los autos).

  2. - En el apartado X de los antecedentes expositivos de dicho contrato se indica : "Las partes manifiestan expresamente que es condición esencial para el otorgamiento del presente contrato y causa del mismo, que todas las Instalaciones Fotovoltaicas o Proyectos descritos en el Expositivo II anterior quede sujeta a las tarifas reguladoras correspondientes a la potencia nominal de cada Instalación Fotovoltaica o proyecto, tal y como éstas son descritas en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y que en el año 2008 suponen una retribución de 0,455134 #/kWh".

  3. - El 29 de diciembre de 2009 las mismas partes suscriben un documento complementario en el que se expresa que ambas partes " a la vista de que el objeto subyacente para la adquisición plena y definitiva de las participaciones de la sociedad representativas del 100 % del capital social, de sus derechos políticos y económicos inherentes es que todas las Instalaciones Fotovoltaicas o Proyectos que conforman el denominado parque fotovoltaico de Almonte (Huelva), quedan sujetas a las tarifas reguladas correspondientes a la potencia nominal de cada Instalación Fotovoltaica o Proyecto, tal y como éstas son descritas en el artículo 36 del real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, y que en el año 2008 suponen una retribución de 0,455134 #/kWh " (doc. nº 3 de la demanda, folios 45 y ss del tomo I de los autos).

  4. - En este último documento se prevé que " Se considerará incumplimiento contractual substancial la privación del acogimiento a la tarifa mencionada, ya que en tal supuesto se entenderá que existe una prestación distinta, por entregar cosa distinta a la pactada, distinta por inhabilidad del objeto, y por insatisfacción objetiva y frustración de la parte compradora, ya que es fin esencial el acogimiento de la instalación fotovoltaica a la tarifa regulada en el artículo 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo ". 5.- También expresa dicho documento que " A tal efecto en el supuesto de que exista tal circunstancia en un plazo inferior a 30 años a contar desde la fecha de la presente, las partes renuncian al régimen de responsabilidades previsto en la cláusula 6 y 7 del contrato de compraventa, quedando facultada la parte compradora a resolver la compraventa, revirtiendo la propiedad de las participaciones a la parte vendedora, y viéndose obligada la parte vendedora a pagar en un plazo no superior a quince días el precio de venta aminorado por la suma de dividendos recibidos por la parte compradora hasta la fecha de reversión de las participaciones, así como una indemnización igual a los intereses año a año del periodo transcurrido desde la compara hasta la reversión al Euribor Reuters a 1 año medio diario sobre el precio de la venta neto de los divide3ndos recibidos acumulados a fin de cada año ".

  5. - El Real Decreto 667/2007 fue derogado por la Disposición Derogatoria Única 2.a) del Real Decretoley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

SEGUNDO

Sobre la existencia de condición

La cuestión litigiosa es estrictamente jurídica. La actora pretende que compró la planta de energía solar sometida a la condición de que estuviera sometida a la tarifa señalada en el art. 36 del RD 661/2007, y que desaparecida, se cumple condición resolutoria que faculta para resolver la relación. La parte vendedora no lo entiende así, asegura que el pacto no se refería a la tarifa sino al resultado de una inspección de la Comisión Nacional de la Energía, que no es condición sino facultad resolutoria, que el adquirente era experto y conocía el riesgo de la inversión, y que incluso la compradora llegó a recurrir el cambio del régimen tarifario del mencionado Real Decreto 661/2007. La sentencia recurrida acoge esta tesis y considera que lo pactado no faculta la resolución pretendida.

Esa argumentación se discute por la apelante. Sostiene que la interpretación a que obligan los arts. 1281 y ss del Código Civil (CCv) debe conducir a concluir que nos encontramos ante una auténtica condición resolutoria. Se opone la apelada, que entiende que la condición resolutoria ha de ser expresa, clara y precisa, con la concurrencia de los requisitos del art. 1124 CCv, cuando en el contrato no se prevé, sin que haya habido...

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