SAP Álava 223/2015, 26 de Junio de 2015
Ponente | IÑIGO ELIZBURU AGUIRRE |
ECLI | ES:APVI:2015:380 |
Número de Recurso | 141/2015 |
Procedimiento | RECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000 |
Número de Resolución | 223/2015 |
Fecha de Resolución | 26 de Junio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Álava, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/004592
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0004592
A.p.ordinario L2 141/2015 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 336/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santiago
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA TERESA DE LA CRUZ MARTINEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTEGA MARTINEZ
Recurrido/a / Errekurritua: CAJA LABORAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA
Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veintiseis de junio de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 223/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 141/15, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 336/14, promovido por D. Santiago dirigido por el Letrado D. Jose Mª Ortega Martinez y representado por la Procuradora Dª Mª Teresa de la Cruz Martinez, frente a la sentencia nº 2/15 dictada el 07-01-15, siendo parte apelada CAJA LABORAL, S. COOP. DE CREDITO dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª Mercedes Botas Armentia, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 2/15 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
" Se acuerda desestimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª María Teresa de la Cruz Martínez en nombre y representación de D. Santiago contra la entidad CAJA LABORAL, con expresa condena al pago de las costas a la parte demandante."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de
D. Santiago, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 04-02-15 dándose el correspondiente traslado a la contraparte personada por diez días para alegaciones, presentando la representación de CAJA LABORAL,
S. COOP DE CREDITO escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 05-03-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre y, tras los trámites que son de ver en el mismo,por providencia de 04-05-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 09-06-15.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y esto, en la medida en que respondan a alegaciones, y, también, peticiones, realizadas y articuladas en momento procesal oportuno de la primera instancia, ya que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la " mutatio libelli", sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias del Tribunal de 19 julio 1989, 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), estableciendo el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación¿, y examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que la acción ejercitada, desde un principio, por la ahora parte apelante no es otra que la acción de anulabilidad, al pretender la nulidad por error en el consentimiento.
Resulta, por tanto, de aplicación el artículo 1301 del Código Civil, según el cual, la acción de nulidad sólo durará cuatro años, empezando a correr dicho tiempo, en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.
Como venimos sosteniendo, y lo seguimos haciendo, el plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad recogido en el artículo 1301 del Código Civil, ciertamente, es un plazo de caducidad ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 3 de marzo de 2006 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( sentencias del Tribunal Supremo como la de 6 de febrero de 2013 ), y apreciable incluso de oficio (sentencias del Tribunal Supremo como la de 10 de marzo de 1994 ), y como también sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :
"...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega...
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