SAP Álava 187/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2015:411
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución187/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-10/001482

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.002.43.2-2010/0001482

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 70/2015-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 274/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia

: Apelante/Apelatzailea: JUNTA ADMINISTRATIVA DE MURGA-AYALA

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Apelante/Apelatzailea: Jose Ignacio

Apelado/a / Apelatua: Luis Miguel

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

Apelado/a / Apelatua: Marco Antonio

Procurador/a / Prokuradorea: JORGE FERNANDO VENEGAS GARCIA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. José Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el dia dos de junio de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 187/2015

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 70/2015, Autos del Procedimiento abreviado núm. 274/2014 procedente del Juzgado de lo penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito contra el medio ambiente promovido por LA JUNTA ADMINITRATIVA DE MURGA-AYALA y por D. Jose Ignacio dirigidos por el Letrado D. Carlos Alonso Cidad y representados por la Procuradora Dª. Isabel Gómez Pérez de Mendiola, frente a Sentencia nº 65/15 de 3 de marzo de 2015 ; siendo parte apelada D. Luis Miguel y

D. Marco Antonio dirigidos por el letrado D. Juan Infante y representado por el Procurador D. Jorge Fernando Venegas Garcia, habiendo impugnado el recurso interpuesto EL MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

E n la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a los acusados Luis Miguel y Marco Antonio del delito contra el medioambiente que inicialmente se les imputaba

Se imponen las costas causadas a la Acusación Particular ejercida por la Junta Administrativa de MurgaAyala.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de LA JUNTA ADMINITRATIVA DE MURGA-AYALA y de D. Jose Ignacio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 30-03-2015 y dando traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso . Por el MINISTERIO FISCAL se emitió informe en fecha 8-04-15 con el resultado que obra en las actuaciones impugnado dicho recurso y por la representaxción procesal de D. Luis Miguel y de D. Marco Antonio se presentó escrito en fecha 17/04/2015 impugnando el recurso de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 29-04-15 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 26-05-2015 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 28-05-2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primero de los motivos del recurso de apelación se aduce un quebrantamiento de las garantías procesales por denegación indebida de pruebas propuestas por la acusación.

En el auto que hemos dictado el día 8 de mayo de 2015 en este Rollo de Apelación hemos expuesto cuál es el criterio y la postura mantenida por este Tribunal en supuestos en los que en definitiva se aduce una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa consagrado en el art. 24.2 CE .

Recordando básicamente los razonamientos allí expuestos, hemos indicado que en aquellos casos en que se ha practicado una prueba personal en primera instancia y se solicita que se lleve a cabo otra en segunda instancia, existe un problema trascendente de valoración constitucional (conforme a la CE) de tal prueba, porque, por un lado, la jurisprudencia del TC nos impide valorar esa prueba personal desenvuelta ante el órgano de enjuiciamiento, al no haberse practicado con inmediación, contradicción, oralidad y publicidad ante este Tribunal y, sin embargo, la de segunda instancia sí podría ser ponderada, con lo que se produciría un desequilibrio valorativo, en este caso a favor de la prueba de cargo que presumiblemente se produciría ante esta Sala.

Por ello, en estos casos, si realmente la denegación de una prueba ha producido una vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba para la defensa y una efectiva indefensión, lo correcto desde un punto de vista constitucional y para que esta Sala pueda cumplir su labor de supervisión o revisión en segunda instancia es que se declare la nulidad de la sentencia, del juicio y se vuelva a celebrar el juicio oral, en el que se desarrolle esa prueba no practicada, lo que implícitamente se puede estimar que se interesa al invocar tal derecho, aunque no se mencione como tal expresamente, y solicitar la práctica de la prueba y la condena de unas personas absueltas, porque el art. 240.2 párrafo segundo LOPJ exige que se solicite tal nulidad para que este Tribunal pueda acordarla.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, con relación a ese derecho, que es el que, reiteramos, realmente se invoca, la sentencia TCSala 2ª,S16-1-2006,nº 13/2006,rec. 387/2003,de 15 febrero 2006, indica que " Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo" (FJ 6) ".

Así pues, conforme a la doctrina del TC, para que se pueda comprobar que se ha vulnerado el derecho fundamental invocado es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre ; 212/1990, de 20 de diciembre ; 87/1992, de 8 de junio ; 94/1992, de 11 de junio ; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998, de 3 de marzo ; 26/2000, FJ 2), lo que podemos entender que sí se cumplió en este supuesto.

Además, es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea "decisiva en términos de defensa" ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2 ; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3 ; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5 ; 26/2000, FJ 2 ; 45/2000, FJ

2). Por ello, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3 ; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y debe argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3 ; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2 ; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3 ; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo tal vez haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho ( SSTC 30/1986, de 20 de...

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