SAP Álava 267/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2015:473
Número de Recurso259/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-14/004932

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2014/0004932

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 259/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 410/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LABORAL KUTXA-CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Purificacion y Azucena

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO y PATRICIA SANCHEZ SOBRINO

Abogado/a/ Abokatua: PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO y PEDRO LUIS ELVIRA GOMEZ DE LIAÑO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día catorce de julio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 267/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 259/15, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 410/14, promovido por CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C. dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra y representada por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, frente a la sentencia nº 18/15 dictada el 02-02-15, siendo parte apelada Dª. Azucena y Dª. Purificacion dirigidas por el Letrado D. Pedro Luis Elvira Gómez de Lizaño y representadas por la Procuradora Dª. Patricia Sanchez Sobrino, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia y Auto aclaratorio, cuyo FALLO y PARTE DISPOSITIVA son del tenor literal siguiente:

"1 . ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Sánchez Sobrino, en nombre y representación de Dª Azucena y Dª Purificacion .

  1. DECLARAR la nulidad de la orden de valores, contrato de depósito y administración de fecha 17 de enero de 2007 y contratos derivados, condenando a Caja Laboral al abono de la cantidad de ciento treinta y un mil euros (131.000 #) además de los intereses legales desde la inversión incrementados en dos puntos desde la presente resolución, así como todos los gastos cargados a la cuenta de la demandante, consecuencia del depósito de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski, objeto del este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo cargo y hasta la fecha de la presente resolución.

La parte demandante deberá reintegrar a la parte demandada, todos los intereses abonados en su cuenta, consecuencia de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski, objeto de este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo abono y hasta la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa imposición en costas.".

Y,

1.- SE ACUERDA la rectificación de la sentencia en el presente procedimiento con fecha 2 de febrero de 2015 en el sentido que se indica en el fundamento segundo.

2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:

1. ESTIMAR la demanda interpuesta la Procuradora Sra. Sánchez Sobrino, en nombre y representación de Dª Azucena y Dª Purificacion .

2. DECLARAR la nulidad de la orden de valores, contrato de depósito y administración de fecha 17 de enero de 2007 y contratos derivados, condenando a Caja Laboral al abono de la cantidad de ciento treinta y un mil euros (131.000 #) además de los intereses legales desde la inversión incrementados en dos puntos desde la presente resolución, así como todos los gastos cargados a la cuenta de la demandante, consecuencia del depósito de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski, objeto del este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo cargo y hasta la fecha de la presente resolución.

La parte demandante deberá reintegrar a la parte demandada, todos los intereses abonados en su cuenta, consecuencia de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski, objeto de este procedimiento, con los correspondientes intereses legales devengados sobre la respectiva cantidad desde la fecha de su efectivo abono y hasta la fecha de la presente resolución. La parte actora deberá devolver las AFS de Eroski 2004 a la demandada modificando las anotaciones en cuenta de Iberclear u otras que procedan a su costa.

Todo ello con expresa imposición en costas.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C., recurso que se tuvo por interpuesto el 23-03-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª. Azucena y Dª Purificacion escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 23-04-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 04-05-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 2 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que además irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que entendemos que la nulidad del contrato de depósito y administración ha de entenderse relativa pues la ahora apelante ha resultado condenada al abono de todos los gastos cargados a la cuenta de la demandante, consecuencia del depósito, únicamente, de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski, hemos de comenzar indicando que no compartimos, con la parte apelante, su falta de legitimación pasiva ad causam por su condición de mera intermediaria, y ello, ya que, y sin necesidad de entrar en más detalle al respecto, en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en la cual se gesta el contrato proyectado, y el que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente, siendo otra cosa distinta que el emisor actual o no si se trata de una compra en el mercado secundario, a su vez, esté o estuviera obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable.

SEGUNDO

Tampoco compartimos, con la parte apelante, que la acción de nulidad de la orden de compra estaba caducada sin remedio a la fecha de interponerse la demanda.

El artículo 1301 del Código Civil dispone que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo empieza a correr desde la consumación del contrato, y como sostiene el Tribunal Supremo en sentencias como la de 11 de junio de 2003 :

"...En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de...

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