SAP Álava 199/2015, 4 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha04 Junio 2015
Número de resolución199/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/018237

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.47.1-2013/0018237

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 187/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Mercantil - Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Merkataritza-arloko ZULUP - Gasteizko Merkataritza- arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 658/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LA CAIXA

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PEREZ AVILA PINEDO

Abogado/a / Abokatua: INES TRELLES

Recurrido/a / Errekurritua: Modesto

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA MERCEDES BOTAS ARMENTIA

Abogado/a/ Abokatua: CARLOTA ISASI SALAVERRI

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día cuatro de junio de dos mil quince,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 199/15

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 187/15 procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 658/13, promovido por CAIXABANK, S.A., dirigida por la Letrada Dª. Inés Trellés y representada por el Procurador D. Luis Pérez-Avila Pinedo, frente a la sentencia nº 198/14 dictada en fecha 04-11-14, siendo parte apelada D. Modesto dirigido por la Letrado D. Carlota Isasi Salaverri y representado por la Procuradora Dª. Mercedes Botas Armentia, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta, Dª Mercedes Guerrero Romeo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Modesto representado por la Procuradora Mercedes Botas Armentia, frente a CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Luis PérezÁvila,

DECLARO la nulidad de la cláusula recogida en la estipulación TERCERA BIS de la escritura pública de préstamo hipotecario suscrita por las partes el 30.01.2009 ante el Notario Félix Ignacio Torres Cía en la parte que indica los límites máximo y mínimo a la variación del interés y que literalmente dice:

extinción de comunidad con subrogación de hipoteca y novación de préstamo hipotecario de fecha

05.12.2008 otorgada por las partes ante el Notario Luis Pérez de Lazárraga Villanueva, y que dice:

A efectos obligaciones tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, CUYA RESPONSABILIDAD CONFORME A LA Ley seá por tanto ilimitada a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a interesees variables será del NUEVE CON QUINIENTOS (9,500 %) por ciento y CUATRO (4,00 %) pro ciento, respectivamente, siendo también dicho tipo máximo obligacional el tipo máximo a efectos hipotecarios para la primera disposición, en lugar del establecido en el primer párrafo del presente apartado F)", manteniendo la vigencia del contrato con el resto de sus cláusulas.

CONDENO a la demandada:

-A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro la indicada cláusula, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A devolver al demandante las cantidades cobradas en cada una de las cuotas mensuales del préstamo a partir del 31.01.2010, fecha de finalización de la primera fase, que excedan de la aplicación del tipo de referencia más el diferencial pactado para cada caso, y que hayan sido cobradas en aplicación del tipo mínimo del 4 %.

Siendo estos, datos que con mayor facilidad puede presentar la demandada, habrá de hacerlo en la liquidación que se practique en fase de ejecución.

- A abonar los intereses moratorios (interés legal) desde la fecha de su cobro hasta el pago, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

-Al recálculo del cuadro de amortización, contabilizando el capital que debió ser amortizado a la fecha en la que se deje de aplicar la cláusula suelo pero sin que ello pueda suponer un enriquecimiento injusto para el prestatario.

Se condena en costas a la demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto el 06-02-15, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representacion de D. Modesto escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20-03-15 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia a la Ilma. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo y tras los trámites que son de ver en el Rollo, por providencia de 27-03-15 se señaló para deliberación, votación y fallo el 2 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes necesarios. Vulneración del art. 43 LEC . Prejudicialidad civil .

Damos por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia de instancia. A los efectos que interesan en la presente apelación destacamos los siguientes: El 30 de enero de 2.009 el demandante y su esposa suscribieron con La Caixa (ahora Caixabank SA, en adelante Caixabank o el banco), escritura pública de préstamo hipotecario por la suma de 208.000 euros y un plazo de amortización de veinticinco años.

En cuanto a los intereses la cláusula tercera establece que hasta el 31 de enero de 2.010 se abonará por el prestatario el tipo de interés nominal anual, esto es el 7,200%; y a partir del 1 de febrero de 2.010 el interés será revisable anualmente a un tipo de interés variable.

La cláusula tercera bis indica que " A efectos obligaciones tal limitación del tipo de interés no existirá respecto de la PARTE ACREDITADA, CUYA RESPONSABILIDAD CONFORME A LA Ley sea por tanto ilimitada a excepción de la primera disposición del crédito, cuyo tipo máximo y mínimo de interés nominal anual aplicable durante la fase sujeta a intereses variables será del NUEVE CON QUINIENTOS (9,500%) por ciento y CUATRO(4.00%) por ciento, respectivamente, siendo también dicho tipo máximo obligacional el tipo máximo a efectos hipotecarios para la primera disposición, en lugar del establecido en el primer párrafo del presente apartado F) ".

El actor solicita la declaración de nulidad de la cláusula tercera bis que acabamos de transcribir, conocida como "cláusula suelo", alegando que la cláusula es abusiva, su contenido ha sido impuesto por el banco, no se le informó de su existencia e inclusión en el contrato de préstamo, y nunca se negoció por el cliente. También solicita la devolución del capital abonado consecuencia de la aplicación de la cláusula con efectos retroactivos.

La sentencia estima íntegramente la demanda declarando la nulidad de la cláusula y condenando a Caixabank a devolver a los actores las cantidades percibidas como consecuencia de su aplicación más los intereses legales desde la fecha de cada pago a partir del 31 de enero de 2.010, y también al pago de las costas.

Impugna la resolución Caixabank, en el primero de los motivos alega concurrencia de prejudicialidad civil.

El recurrente considera que el procedimiento debió suspenderse por la existencia de litispendencia impropia o por conexión como supuesto concreto de prejudicialidad civil. Existe un procedimiento en tramitación previo al enjuiciado iniciado por ADICAE y otros demandantes en ejercicio de una acción colectiva, frente a Caja Laboral Popular que tiene como pretensión principal la nulidad de todas las cláusulas suelo incorporadas a las escrituras de préstamo suscritas por esta entidad, entre las que se incluye la que se es objeto ahora de controversia.

Esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala en SS de 27 de enero de 2.015, 6 de febrero de 2.015, 24 de abril de 2.015, 27 de abril de 2.015, y otras, donde decíamos: "Son diversos los tribunales que reconocen este efecto de prejudicialidad o litispendencia impropia. En tal sentido, el AAP A Coruña, Secc. 4ª, de 6 de marzo de 2013, rec. 669/2012, o el AAP Barcelona, Secc. 15ª, 9 de octubre 2014, rec. 500/2013. También ha habido, no obstante, resoluciones del mismo rango que lo han rechazado, como el AAP Castellón, Secc. 3ª, de 28 de julio 2014, rec. 313/14, que no aprecia que una demanda de acción colectiva pueda impedir el ejercicio de acción individual conforme a los arts. 11 y 15 LEC, y el AAP Málaga, Secc. 6ª, 1 octubre 2014, rec. 851/2013, que no considera admisible la alegada litispendencia impropia o prejudicialidad precisamente con relación a una "cláusula suelo" como la aquí discutida.

Hay que recordar al respecto que el art. 11 LEC de modo expreso salvaguarda el ejercicio de la acción individual de nulidad frente a la colectiva. Dice esa previsión legal que "Sin perjuicio de la legitimación individual de los perjudicados, las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas estarán legitimadas para defender en juicio los derechos e intereses de sus asociados y los de la asociación, así como los intereses generales de los consumidores y usuarios". Es la ley quien garantiza la posibilidad de ejercicio individual de acciones incluso cuando entidades legitimadas colectivamente plantean una reclamación similar.

Si la ley realiza esta salvaguardia, la hermenéutica en caso de conflicto debe...

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