SAP Zaragoza 310/2015, 15 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2015
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha15 Julio 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00310/2015

SENTENCIA núm 310/2015

ILMO.SR.

Magistrado -unipersonal

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

En ZARAGOZA, a quince de julio del dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000869 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000308 /2015, en los que aparece como parte apelante, Belen, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./

  1. BEGOÑA ORTEGA ORTEGA; y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO BLESA LALINDE; y aparece como partes apeladas (ddos.), MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, y Comunidad de Propietarios c/. AVENIDA000 NUM000 de Zaragoza, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ANA BEATRIZ GARCIA-ESCUDERO DOMÍNGUEZ; y asistidos por el Letrado D. MANUEL ROMEO GOMEZ; siendo el Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, el Ilmo. SR.

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 85/2015, dictada en fecha 11 de mayo del 2015, cuyo FALLO es del tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por Doña Belen contra MUTUA DE PROPIETARIOS en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la demanda del abono de la suma reclamada, sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la Procuradora SR BEGOÑA ORTEGA ORTEGA en la representación que ostenta, interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria, la demandante se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo DE 158 FOLIOS); y una vez personadas las partes; se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se pasó al Magistrado-Ponente, constituido como órgano unipersonal, para que dictase la oportuna resolución.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

Suelen ser frecuentes, desde ya hace bastantes años, las reclamaciones formuladas en Juzgados por caídas de personas en calles, establecimientos públicos, dependencias de toda índole, zonas de recreo, etc., causadas por obstáculos más o menos imprevisibles o el derrame de productos en alguna medida deslizantes, no debidamente señalizados, que provocan lesiones en quien las padece de diversa consideración, por las que se reclama el pago de la indemnización que se considera pertinente en atención a la diversa gravedad de aquellas. Puede ser paradigma de todos estos supuestos, al menos en cuanto que contiene extensa indicación de las variadísimas causas que pueden provocar estos accidentes, y de la apreciación jurídica que de cada uno de ellos puede hacerse, cuanto se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007, resumiendo la Jurisprudencia que ha sido dictada en esta materia, y que, por su relación al asunto presente, a modo de introducción, ha de merecer destacada cita: "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003, 10 de diciembre de 2002, 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable). C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997, 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con...

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