SAP Madrid 550/2015, 17 de Junio de 2015

PonenteMARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ
ECLIES:APM:2015:9457
Número de Recurso933/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución550/2015
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: Y

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0016736

Procedimiento sumario ordinario 933/2014

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Procedimiento Origen: Sumario (Proc. Ordinario) 1/2014

SENTENCIA Nº 550/2015

ILMOS. SRES.

Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Dña. MODESTA MEDINA HERNANDEZ

En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 933/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, y seguida por el trámite de Sumario (Proc. Ordinario) 1/2014 por el delito de Agresiones sexuales, contra:

- D. Basilio, con NUM000 ; nacido el NUM001 /1977 en BNI BOUYAHIE (MARRUECOS), hijo de Genaro y de Guadalupe .

En prisión por esta causa desde el día 10/03/2014.

Ha estado representado por Procurador Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI y defendido por Letrado Dña. MARGARITA NUÑEZ CABALLERO.

Es ponente de la causa la Magistrada Ilma. Sra. Dña. GEMMA GALLEGO SANCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18/06/2014 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa de procedimiento ordinario sumario con nº 977/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid.

SEGUNDO

Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 29/05/2015. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Basilio, considerándole autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178, 179, 180.3 del Código Penal, y una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal, solicitando las siguientes penas:

  1. Por el delito descrito en el apartado a) la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante la condena y prohibición de aproximación a Visitacion, lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que frecuente en una distancia de 500 metros y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, por igual tiempo. Así como la medida de libertad vigilada por tiempo de 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del C. Penal .

  2. Por la falta descrita en el apartado b) la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 10 Euros,

con aplicación del artículo 53 del Código Penal .

El procesado, indemnizará a Visitacion en la cantidad de 150 Euros por las lesiones sufridas, y 6000 Euros de daño moral.

La Defensa mostró su disconformidad con el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

En el Juicio oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al acusado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Que en la madrugada del día 7 de abril de 2012, el acusado Basilio, nacido en NUM001 -77 en Marruecos, en situación regular en España, entabló conversación con Visitacion a la que no conocía previamente, que se encontraba sola y discurría por la calle Parma de esta ciudad, afectada por el consumo previo de alcohol, y adonde había acudido con unos amigos a quienes había perdido, al deambular por la calle. Tras permanecer el acusado junto a ella durante un tiempo no preciso, y para satisfacer su deseo sexual, la introdujo por la fuerza en un portal de la zona que se encontraba abierto, y tras quitarle los pantalones y las bragas, la introdujo su miembro viril en varias ocasiones por vía anal y vaginal, llegando a eyacular en el interior de la misma.

Terminada la agresión el procesado abandonó el lugar de los hechos, y Visitacion salió del portal, deambulando por las calles colindantes, hasta que se dirigió a la parada del metro de la calle Gran Vía donde fue auxiliada por un guarda de seguridad del mismo sobre las 07:30 horas que avisó a la policía.

Visitacion como consecuencia de la agresión sufrió pequeña erosión sangrante en la cara interna del labio menor izquierdo en su tercio medio, erosiones en margen anal posterior, longitudinales izquierdo pliegues del ano y equimosis en caras laterales del cuello, de la que curó en 1ª asistencia, precisando para su curación 3 días ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

Visitacion, durante el transcurso de dicha madrugada notó, al ser auxiliada, la falta de su móvil, ipod, abono de transporte y su cartera conteniendo 30 Euros, si bien no queda acreditado que le fueran sustraídos por el procesado.

El procesado se encuentra privado preventivamente de libertad por estos hechos desde el día 11 de marzo de 2.014.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de agresión sexual, previsto y penado en los arts.178, y 179 del Cp . del que es autor el acusado, y así ha quedado acreditado por la prueba practicada en el acto de juicio oral, del que ha resultado la convicción precisa de que aquél empleó la violencia suficiente, para someter a la víctima a satisfacer sus deseos sexuales.

El delito de agresión sexual viene configurado por los siguientes elementos:

  1. un requisito objetivo, que estriba en la acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva o deshonesta; y

  2. el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual de la víctima, por emplearse violencia e intimidación contra ella (STS 15-12- 040).

Como recuerda la STS núm. 1546/2002, de 23 de septiembre, se ha dicho que la violencia física equivale a acometimiento, coacción o imposición material, e implica una agresión real más o menos violenta, o por medio de golpes, empujones, desgarros, es decir, fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima ( SSTS de 18 de octubre de 19930, 28 de abril 0, 21 de mayo de 1998, y 1145/19980, de 7 de octubre). Violencia que ha de encontrarse en relación de medio a fin, causalmente, con el hecho sexual, orientada por el sujeto activo a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza empleada y ha de ser, además, objetivamente idóneas para determinar el contacto sexual, para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción.

La fuerza física o intimidante relevante es la suficiente para doblegar la voluntad de la víctima, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima...sin que sea necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso, para doblegar la voluntad (STS 2.6.860).

SEGUNDO

Aplicado ello al supuesto de autos, y a la luz de lo dispuesto en el art.741 LECr . corresponde la valoración de lo actuado y de las pruebas practicadas en el plenario, cuyo análisis se destaca a continuación.

Comenzando por la declaración de la víctima, tanto la doctrina del TC (en SS. 201/89, 173/90, 229/91...) como la de nuestro T.S .( STS 741/2012 de 10 de octubre de 2012, ROJ STS 6442/2012 y 187/2012, de 20 de marzo, la STS 688/2012, de 27 de septiembre y la STS 724/2012, de 2 de octubre, citadas por la primera) admiten que tal declaración de la víctima pueda ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso como única prueba disponible, pues es sabido que en los delitos de agresión sexual, por su comisión en un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otros medios probatorios.

Es por ello que se viene exigiendo por la propia doctrina citada, ciertos parámetros que, sin ser requisitos para la validez de dicho testimonio, coadyuvan a su valoración, y consisten esencialmente, en el análisis de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Aún cuando en este juicio el relato de la víctima no se trata de la única prueba incriminatoria, se deduce en primer lugar, que su declaración gozó de la credibilidad subjetiva exigible cuando describió de forma expresiva en el acto de juicio, su estado en el momento en que sucedieron los hechos... como "ida de sí", perdiendo "la noción del tiempo y del lugar", sin saber "qué pudieron hacer con ella"...hasta que se despertó en un portal con un hombre, que la penetraba por delante y por detrás, de forma violenta.

Si la credibilidad subjetiva suele relacionarse además, con la inexistencia de móviles espurios o abyectos, en función de las relaciones anteriores de los implicados, pues "pueden concurrir razones vinculadas a las previas relaciones acusado-víctima, indicadoras de móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad" ( STS Sala 2ª de 23 octubre 2.008, citada por la 741/2012 ya citada, entre otras muchas), de dicha declaración en la que la víctima acusó la imposibilidad de recordar nítidamente cuándo y cómo se produjo su encuentro con el procesado, cabe deducir por un lado, no solo el desconocimiento tanto previo, como recíproco, entre ella y el acusado -que incluso éste adujo como motivo para rechazar reiteradamente, que mantuviera...

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