SAP Málaga 287/2015, 2 de Junio de 2015

PonenteMANUEL SANCHEZ AGUILAR
ECLIES:APMA:2015:654
Número de Recurso58/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución287/2015
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 58/14

Juzgado de Instrucción nº siete de Málaga

Procedimiento Abreviado nº 61/14

S E N T E N C I A Nº 287 / 2015

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Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando González Zubieta

Magistrados

D. Pedro Molero Gómez.

D. Manuel Sánchez Aguilar

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En la ciudad de Málaga, a dos de junio de 2015.

Visto en juicio oral ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, el procedimiento abreviado tramitado por el Juzgado de Instrucción número siete de esta ciudad,, por delito contra la salud pública, contra Carlos Francisco, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989 en Argentina con Tarjeta de residencia NUM001,en situación de libertad provisional, habiendo sido defendido por el letrado Sra. Lucía Diestro López y representados por la Procuradora Eva Bueno Díaz., habiendo sido ponente el Iltmo Sra Dª Manuel Sánchez Aguilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 7 de Málaga incoado el presente procedimiento abreviado, y formulados que fueron escritos de acusación y defensa, se remitieron las actuaciones a este Tribunal donde, tras formarse el correspondiente rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que tuvo lugar con asistencia del Ministerio Fiscal, el acusado y su Abogado defensor el día 13 de mayo.

SEGUNDO

Que el Ministerio Fiscal y la defensa, tras la prueba practicada en el plenario, elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Conforme a las mismas el Fiscal pide la condena por delito contra la salud publica del art. 368 del C.P a una pena de prisión de 4 años. La defensa pide la absolución y expresamente la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro domiciliaria. Considera concurre circunstancia atenuante en su patrocinado por su condición de toxicómano,.

TERCERO

- Se han cumplido todas las prescripciones legales en la tramitación de estas causa . HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que :

PRIMERO

Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales,sobre las 18 horas del día 4 de febrero de 2014 circulaba a los mandos de un vehículo Seat Ibiza con matrícula .... YFR por la calle Roberta Menchu de esta capital, en el que trasportaba varias bolsas conteniendo hachís. Llevaba encima 565,47 euros.

SEGUNDO

En la misma calle varios agentes de la Policía Local efectuaban un control de vehículos. Al observar que Carlos Francisco hacía ademán de esconder algo debajo del asiento procedieron a parar el vehículo. En el registro del vehículo encontraron en el hueco de la palanca que regula la altura del volante una bolsa verde y otra blanca con polvo blanco. En la guantera del vehículo localizaron 50 bolsitas similares. En un bolso existente sobre el asiento del copiloto localizaron 575 euros en billetes de distinto valor y moneda fraccionaria. Los agentes procedieron a la detención de Carlos Francisco .

TERCERO

El padre y hermanos de Carlos Francisco, preocupados por no tener noticias del mismo, sobre 00.10 horas del día 5 de febrero de 2014 fueron al domicilio de este sito en la AVENIDA000 NUM002 puerta NUM003 NUM004 NUM005 residencial DIRECCION000 comprobando que nadie les abría la puerta por lo que el padre permaneció en la calle junto a la puerta del edificio mientras que su hijo Héctor saltaba la valla del recinto para ver si podía averiguar si su hermano se encontraba dentro de la vivienda, momento en que se acercó a los mismos una patrulla de la Policía Local a los que el padre explica que está preocupado por su hijo Carlos Francisco autorizando a los agentes a que acceder al interior de la vivienda a través de una ventana lo que así hacen los agentes.

CUARTO

Ya en el interior los agentes se desplazan por los distintos habitáculos de la vivienda y observan, en el interior de una habitación, varias ramas de marihuana, lámparas aptas para el cultivo interior, filtros de aire y pesos. En otra habitación ven lo que parece ser un pequeño zulo en la base de un armario. En este momento ambos agentes deciden salir de la vivienda y dar cuenta a sus superiores.

QUINTO

Estando detenido en dependencias policiales Carlos Francisco en presencia de su letrado accedió voluntariamente al registro de la vivienda situa en portal número NUM003 del número NUM006

, NUM004 a de la AVENIDA000 . En el registro efectuado por funcionarios de la Policía Nacional se encontraron varias bolsas de plástico, cuatro contenían speed en las siguiente distribución, 117 gramos, 6,2 gramos, 4,3 gramos, y 0,9 gramos. Tres bolsas que contenían marihuana. 7 bolsitas de plástico que contenían MDMA (metilendioximetamina) conocido como éxtasis, con los siguientes pesos: 0,6 gramos, 6,2 gramos, 87,3 gramos, 5 gramos, 6,6 gramos, 0,5 gramos, 0,5 gramos, la cantidad de 560 euros en distintos billetes., una balanza pequeña y otra de precisión así como pantallas reflectantes, bombillas, transformadores y fertilizantes.

QUINTO

Tras el análisis químico de las estancias se pudo comprobar que se tratata de ; Anfetamina con peso de 109.4 gramos y una pureza media de 40,46%. 3,4-metilendioximetanfetamina 11DIMA con peso de 210.7 gramos y pureza media de 66%.y Marihuana con peso de 463 gramos y una pureza media del 8.6 %.

Dichas sustancias estupefacientes hubieran tenido en el mercado iícito un valor de 11323 euros.

Todas estas sustancias estupefacientes eran poseídas para su distribución a terceros y el dinero incautado provenía de las transmisiones ya realizadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368, párrafo primero, del Código Penal, desde el momento en que se poseen útiles para la obtención con fines de venta del éxtasis (metilendioximetanfetamina) y anfetaminas además de marihuana, sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud - . En este precepto se vienen a penar los actos de cultivo, tráfico o elaboración de sustancias tóxicas, estupefacientes, así como a los que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines; distinguiéndose, a los fines de mayor o menor penalidad, según se trate de sustancias que causen grave daño a la salud. El Código Penal, al tipificar el delito, no establece qué sustancias tienen o no la consideración de drogas tóxicas, por lo que tal norma debe ser considerada en blanco, y se hace preciso acudir, para conceptuar tales sustancias, a la legislación correspondiente, plasmada a través de Convenios Internacionales. La jurisprudencia considera a la cocaína entre las sustancias que causan grave daño a la salud ( STS. de 20.10 y 15.12.1983, 20.10 y 12.12.1984, 8.5.1085, entre otras); y, además, es producto incluido en las listas IV y I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 3.2.1966; Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25.3.1966, que entra en vigor el 8.8.1975; ratificándose por España el 14.1.1977, y plasmado en la Convención Única de 1.981, recogida en España en la Orden de

11.3.1981, que establece en su art. 2º que "se consideran estupefacientes las sustancias que se incluyen en las listas I y II de los Anexos al Convenio Único y las demás que adquieran tal consideración en el ámbito internacional, con arreglo a dicho Convenio, y en el nacional por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, reputándose también estupefacientes las sustancias contenidas en la Lista IV, entre las que ya se dijo que se encuentra la cocaína ( STS. 11.7.1985 ).

Este delito se perfecciona por la concurrencia de un elemento subjetivo caracterizado por el conocimiento del agente de carecer de autorización o justificación legal para realizar cualquiera de los actos que se especifican en el art. 368; y de un elemento objetivo y dinámico, determinado por la ejecución a sabiendas de actividades tendentes a promover, favorecer o facilitar el uso y difusión de dichas sustancias, sin que la propia naturaleza de la infracción delictiva contemplada, por ser de tendencia y riesgo, precise para su...

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