SAP Murcia 247/2015, 2 de Julio de 2015
Ponente | MARIA DEL PILAR ALONSO SAURA |
ECLI | ES:APMU:2015:1594 |
Número de Recurso | 690/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 247/2015 |
Fecha de Resolución | 2 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00247/2015
SENTENCIA
NÚM. 247/15
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO LOPEZ DEL AMO GONZALEZ
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMON
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, dos de julio de dos mil quince.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal que se ha seguido con el nº 322/13 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Caravaca de la Cruz, entre partes, como demandantes y en esta alzada apelantes, D. Ángel Jesús y Dña María Virtudes, representados por el Procurador D. José Jiménez Ruiz y dirigidos por el Letrado D. Santos Imbernón Martínez,que se han personado ante esta Audiencia Provincial representados por la Procuradora Dña. Alejandra María Ania Martínez, y como demandados y en esta alzada apelados, D. Benedicto y Dña. Candida, representados por la Procuradora Dña. Maravillas Martínez Gil y dirigidos por la Letrada Dña. Maravillas Sánchez Carmona. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.
El Juzgado de Primera Instancia citado, con fecha 4 de diciembre de 2013 en los referidos autos, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ángel Jesús y Dª María Virtudes contra D. Benedicto y Dª Candida, debo absolver y absuelvo a estos últimos pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante." Posteriormente dictó auto el día 5 de marzo de 2014, acordando lo siguiente: "Se complementa la Sentencia de 4 de diciembre de 2013 en el sentido de añadir un fundamento de derecho a la referida resolución, que será el primero, con siguiente tenor literal: 1º.- Dispone el art. 255.1 que "El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación". En el presente caso, el procedimiento a seguir sería siempre el del juicio verbal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 250.7 LEC . La consideración de una cuantía u otra tampoco tiene relevancia a los efectos previstos en el art. 477 LEC . En consecuencia, se considera improcedente la alegación de la demandada, sin que esta Juzgadora deba pronunciarse sobre el valor de la porción de terreno objeto de litigio.- Manteniéndose íntegro el resto de la resolución.- Contra la presente no cabe recurso alguno".
Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandante, dándose traslado a la demandada y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 690/14, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y por providencia de 22 de octubre de 2014 se señaló para deliberación y votación el día 22 de junio último, dictándose auto el día 24 de abril del actual, acordando inadmitir la prueba propuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ania Martínez en representación de los apelantes, y la devolución a ésta de los documentos aportados con su escrito de fecha 22 de junio de 2015, estando al señalamiento acordado.
La sentencia dictada en primera instancia con los efectos limitados propios del proceso promovido, de protección del derecho de propiedad de los demandantes, titulares registrales frente a los actos perturbadores de dicho derecho real inscrito que se atribuyen a los demandados, considera que éstos han venido poseyendo la porción de patio discutida desde tiempo inmemorial, desde al menos sesenta años, y, por ello, concurren en los mismos los requisitos para poder hacer efectiva la titularidad que por prescripción se regula en el artículo 444.2 de la L.E.Civil en relación con los artículos 1930 y siguientes del Código Civil, pudiendo mantenerse en el uso de la porción discutida.
La parte demandante en el recurso de apelación que ha interpuesto invoca el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 36 de la Ley Hipotecaria para la prescripción contra el Registro (contra tabulas), error en la valoración de la prueba y resultado de la prueba practicada, aludiendo a una mala interpretación de las declaraciones y testificales practicadas, partiendo de que los demandantes son propietarios de la finca a que se refiere la demanda, de los requisitos exigidos para la usucapión, y de que no cabe admitir la prescripción contra tabulas, al no demostrarse que cuando los demandantes adquirieron la finca, e inscrito su derecho, conocieran o tuvieran medios o motivos para conocer que la finca era poseída de hecho y a título de dueño por los demandados, sin que tampoco exista alegación alguna acerca de un posible consentimiento tácito o expreso de la posesión de hecho durante el año...
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