SAP Navarra 119/2015, 30 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2015
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha30 Junio 2015

S E N T E N C I A Nº 000119/2015

Ilmos. Sres:

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 525/2014, e n virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 93/2014, seguidos por un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 Código Penal, siendo apelante, el acusado, D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y asistido por el Letrado D. MANUEL LEDESMA MORENO; apelada, DÑA. María Inmaculada ; y parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

I .- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 4 de septiembre de 2014, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús, como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones del artículo 227.1 del Código Penal a:

  1. - La pena de 4 meses de prisión.

  2. - La inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. - Abonar, en concepto de responsabilidad civil, a María Inmaculada, el importe que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones a favor de los hijos comunes, devengadas desde el mes de mayo de

2.011 hasta el mes de junio de 2.014, a cuyo efecto y para su concreta fijación se librará exhorto al Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número de Tafalla para que certifique las cantidades que se encuentran pendientes de pago correspondientes a estas mensualidades, y por las que se sigue el Procedimiento de Ejecución de Título Judicial Número 3/2.012. 4.- Abonar las costas del presente procedimiento.

Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de Navarra. El acusado juzgado en ausencia podrá recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le sea notificada personalmente.

Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra".>>

TERCERO

Notificada dicha resolución fue recurrida en apelación, en tiempo y forma, por la representación procesal del acusado, Pedro Jesús . En el trámite del art. 790.5 de la LECrim . el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, el conocimiento del recurso correspondió, previo reparto, a la Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, se designó ponente y se señaló día para su deliberación y fallo.

QUINTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

.- Pedro Jesús, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y María Inmaculada mantuvieron una relación afectiva análoga a la conyugal, fruto de la cual nacieron dos hijos, Camilo el día 14 de abril de 2.007 y Edemiro el día 26 de enero de 2.009. Esta relación cesó previamente al día de la celebración del juicio.

SEGUNDO

El día 17 de marzo de 2.009, el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Tafalla dictó la Sentencia Número 3/09, que aprobó el convenio regulador mutuamente aceptado e impuso a Pedro Jesús la obligación de abonar 200 euros mensuales en concepto de alimentos y sostenimiento del hijo Camilo

, cantidad que debía actualizarse anualmente con arreglo al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

TERCERO

El día 13 de junio de 2.013, el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Pamplona dictó la Sentencia Número 256/2.013, en la que se imponía a Pedro Jesús la obligación de abonar, en concepto de alimentos y sostenimiento de su hijo Edemiro, la cantidad de 200 euros mensuales, cantidad que debía actualizarse anualmente con arreglo al Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

CUARTO

Pedro Jesús no ha abonado cantidad alguna para satisfacer las pensiones adeudadas a sus dos hijos desde el mes de mayo de 2.011.>>

SEXTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar resolución por acumulación de ponencias.

II .-FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Pedro Jesús, condenado en primera instancia como autor responsable de un delito de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona, solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y absolución de su representado.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar acertadamente los requisitos exigidos por el tipo previsto en el artículo 227 del Código Penal, motiva su apreciación de que en el caso enjuiciado concurren todos ellos en los siguientes términos:

resolución convalida. En este convenio, de fecha 10de diciembre de 2.008 se fija como "contribución y en concepto de alimentos para el hijo menor, la cantidad de 200 euros mensuales, pagadera en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta NUM000 y actualizable anualmente conforme a las variaciones que pueda sufrir el IPC publicadas por el INE u organismo público que lo sustituya".

Consta unida igualmente a los folios 47 a 49 del procedimiento

testimonio de la Sentencia de fecha 13 de junio de 2.013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Pamplona, en cuyo fallo, en el punto 3 se dice "Se fija como pensión alimenticia a favor del menor y a cargo del Sr. Pedro Jesús, la cantidad de 200 euros mensuales a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente señalada por la actora. Dicha cuantía, se revisará anualmente a tenor de las variaciones que experimente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya. La primera actualización se realizará a fecha de enero de2.014.".

Estos documentos no han sido impugnados por la defensa, por lo que hacen prueba plena de su contenido y de la realidad de las dos

sentencias y del convenio regulador que homologa la primera, y por tanto, de la obligación de acusado de abonar un importe total de 400 euros por los dos hijos comunes, más la correspondiente actualización anual conforme al I.P.C..

Con relación a esta obligación, indicar que a pesar de las afirmaciones del acusado, del compromiso asumido por la denunciante de anular el convenio regulador presentado en su día y que homologa la Sentencia de 17 de marzo de 2.009 del Juzgado de Violencia Sobre la

Mujer Número 1 de Tafalla, ninguna prueba existe de este extremo, ya que no consta presentado documento alguno en el Juzgado que dictó la Sentencia para dejar sin efecto este convenio o modificarlo por otro que fijara una pensión diferente, a pesar de que el acusado dijo en su declaración como imputado (folio 56 del procedimiento) que disponía de este documento y que lo podría aportar.

2.2.- Falta de pago.

De igual modo, está probado este impago, debiendo aclararse, en primer lugar, que dada la modificación de las conclusiones provisionales que se hace por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio, las pensiones que se denuncian como impagadas son las correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2.011 y la fecha de presentación del escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (enero de 2.014).

Aclarado este extremo, está probado el impago durante este periodo, ya que además de la declaración de la denunciante que dice que no se ha abonado importe alguno, el propio acusado reconoce que así ha sido, alegando problemas económicos para hacer frente a estos importes.

2.3.- Posibilidad de hacer frente al pago.

Esta es la base fundamental de la defensa, pero ha quedado suficientemente acreditado en el procedimiento que el acusado podía hacer frente al abono de las pensiones fijadas en ambas resoluciones judiciales, debiendo recordarse que la carga de acreditar la imposibilidad de hacer frente al pago de la pensión corresponde al acusado.

Así y centrando toda la prueba con relación a las fechas cuyo impago se denuncia a efectos de la comisión del delito (desde mayo de2.011 hasta el mes de enero de 2.014), resulta:

a.- Consta en el folio 105 del procedimiento, el informe de vida laboral del acusado. En el mismo consta como estuvo dado de alta con contrato de trabajo en los siguientes periodos:

- Desde el día 20 de agosto de 2.011 hasta el día 19 de octubre de2.011, para la mercantil Grúas y Taxi Adrián S.L..

- Desde el día 20 de agosto de 2.011 hasta el día 2 de noviembre de2.011, para la mercantil Núñez Parra Adrián.

- Desde el día 1 de marzo de 2.012 hasta el día 31 de agosto de2.012 como autónomo.

- Desde el 26 de...

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