SAP Pontevedra 276/2015, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha16 Julio 2015
Número de resolución276/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00276/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 300/15

Asunto: Incidente concursal (Acción de reintegración)

Número: I nº 72 del Concurso 143/11

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo)

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.276

En Pontevedra, dieciséis de julio de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 300/15, dimanante de los autos de concurso voluntario incoados con el núm. 143/12 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo), siendo apelante la entidad "REDONLAR, S.L.", representada por el procurador Sr. Pedro Sanjuán y asistido por el letrado sr. Romero Alonso, y apeladas la entidad concursada " PROMALAR, S.L .", en nombre de la cual actúa la Administración concursal, y la mercantil " ABANCA, S.A. ", representada por el procurador Sr. GonzálezPuelles Casal y asistida por el letrado Sr. Piñeiro Santos. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de febrero de 2015 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo) en los autos de concurso voluntario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Vaquero en la representación acreditada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante "Redonlar, S.L." se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 8 de abril de 2015 y en virtud del cual, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se revoque la de instancia y se estime la demanda incidental, con todos los pronunciamientos que legalmente correspondan, y, subsidiariamente, para el supuesto de que no pueda entrar a valorar el fondo del asunto, se estime el recurso y se anule la sentencia recurrida, devolviendo los autos al Juzgado de lo Mercantil para que resuelva sobre el fondo del asunto, todo ello con los demás pronunciamientos que legalmente correspondan.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a los demandados "Promalar, S.L." y "Abanca, S.A.", que se opusieron al mismo en virtud de escritos presentados el 4 de mayo y el 27 de abril de 2015, respectivamente, y por los que interesaron la desestimación del recurso, con expresa condena en costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 15 de mayo de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los acertados razonamientos que se contienen en la sentencia de instancia y que esta Sala hace suyos en su integridad y tiene por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.

PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

En el presente procedimiento se ejercita por la entidad "Redonlar, S.L.", en su condición de acreedora de la concursada "Promalar, S.L.", una acción de rescisión de operaciones y reintegración de la masa ex art. 71 de la Ley Concursal, contra la propia sociedad en concurso y contra la mercantil "Abanca, S.A.", con base en los siguientes hechos:

  1. La sociedad "Promalar, S.L." fue declarada en concurso voluntario en virtud de Auto dictado en fecha 4 de mayo de 2011, por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo ), en el procedimiento concursal núm. 143/12, recayendo con fecha 25 de junio de 2012 nuevo Auto por el que se acordó la apertura de la fase de liquidación de la mencionada sociedad.

  2. En fecha 29 de julio de 2009, es decir, dentro de los dos años inmediatamente anterior a la declaración del concurso, "Promalar, S.L." formalizó con la entidad de crédito "Novacaixagalicia Banco, S.A." (hoy, "Abanca, S.A.") las siguientes operaciones:

    1. La suscripción de una póliza de crédito a interés variable, identificada con el nº 2080 0000 71 0550034933, con un límite de 5.000.000,00 euros y en la que se pactó como condición esencial que, salvo la suma de 1.854.110,04 euros, de la que la prestataria podría disponer sin limitación alguna, el resto del crédito se destinaría a atender las cargas financieras que se derivaran de (folios 130 a 141):

    2. Préstamo personal con superposición de garantía hipotecaria, nº 0800.0540001987, por importe de

      9.250.000,00 euros, formalizado en escritura de fecha 9 de marzo de 2007.

    3. Préstamo hipotecario refaccionario, nº 0000 5800223663, por importe de 60.000.000,00 euros, formalizado en escritura de fecha 20 de diciembre de 2005.

    4. La propia póliza de 29 de julio de 2009 y los gastos de formalización de dicha póliza.

    5. En garantía de la devolución del citado crédito y de cualesquiera otras operaciones bancarias que pudieran celebrarse entre los intervinientes, se constituyó una hipoteca de máximo sobre determinados bienes de "Promalar, S.L.", que cubría hasta un máximo de 5.000.000,00 euros de principal, 2.250.000,00 euros de intereses ordinarios, 500.000,00 euros para gastos y costas, y 250.000,00 euros para gastos efectuados por la prestamista por cuenta del deudor (folios 34 a 122).

  3. Formalizadas las anteriores operaciones, entre el 29 de julio de 2009 y el 13 de junio de 2012, la entidad financiera procedió a efectuar cargos en la cuenta donde se había ingresado el préstamo por un total de 4.689.277,97 euros.

  4. La operación jurídico-financiera descrita se destinó, casi en su totalidad, al pago de intereses de otros préstamos que la concursada mantenía con "Abanca, S.A.", que resultó la única beneficiada, bien porque el préstamo hipotecario sirvió para refinanciar de deudas ordinarias que carecían de garantía, bien porque con el importe se abonaron intereses y cuotas de amortización de otros préstamos hipotecarios y se generó una doble garantía, sin que reportara ninguna ventaja para "Promalar, S.L.", a la que se generó una obligación de 5.000.000,00 euros innecesaria, sin un correlativo beneficio económico, flujo de caja o de tesorería que justificara la operación.

    Con base en estos hechos, la demandante considera que nos encontramos ante la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes (pagos realizados para deudas que no estaban garantizadas con hipoteca) y de nuevas garantías reales contraídas para sustituir o duplicar las ya existentes (pagos para deudas ya garantizadas), lo que determina la aplicación del art. 71 de la Ley Concursal y la petición de que:

    - Se decrete la ineficacia por rescisión de los pagos realizados por la concursada a la entidad de crédito entre el 29 de julio de 2009 y la fecha de declaración del concurso, por importe de 4.8689.277,97 euros, condenando a la demandada a reintegrar dicho importe al concurso.

    - Se decrete la ineficacia por rescisión de la escritura pública de hipoteca de máximo y de distribución de responsabilidad, otorgada el 29 de julio de 2009, así como de la póliza de crédito a interés variable firmada en la misma fecha, declarándose rescindidas todas las garantías referidas en dicha escritura a favor de la entidad financiera.

    - Se declare el derecho de la demandante al reembolso, a cargo de la masa activa, de los gastos y costas causadas en el incidente.

    Los codemandados adoptaron posturas sustancialmente coincidentes frente a la reclamación formulada por la entidad "Redonlar, S.L.", argumentando, en primer lugar, que estamos ante una operación normal de mercado, en la que la mercantil concursada obtiene financiación que de otra manera no hubiera logrado (más de un 30% del importe del crédito, esto es, 1.854.110,54 euros, entró en el circulante de "Promalar, S.L."), y, al mismo tiempo, evita o dilata el inicio de ejecuciones hipotecarias inminentes al aplicar parte del préstamo a los vencimientos de obligaciones con garantía real que no hubiera podido atender al carecer de liquidez de suficiente, por lo que no concurren los requisitos establecidos en el art. 71 LC para rescindir la garantía.

    Y, en segundo lugar, ambas codemandadas cuestionan la legitimación activa de "Redonlar, S.L.", sobre la base de que se trata de una empresa del grupo del que forma parte la concursada: " COAR 2010, S.L., tiene el 100% del capital social de ARKITERRA 2006, S.L. y COBREIRO 2004, S.L. Esta primera empresa ostenta el 75% del capital social de PROMALAR, S.L. y el 50% del capital social de REDONLAR, S.L. COBREIRO 2004, S.L., ostenta el 20% del capital social de PROMALAR, S.L. y el 50% de REDONLAR, S.L. Que Simón (administrador social de PROMALAR, SL.) tiene el 60% del capital social de COAR 2010, S.L., mientras que

    D. Luis Andrés (apoderado general de PROMALAR, S.L.), tiene el 40% de esta misma empresa, siendo ambos sus administradores sociales solidarios. Que ARKITERRA 2006, S.L. tiene como administrador social a D. Simón ; mientras que COBREIRO 2004, S.L. y REDONLAR, S.L. tienen como administrador social a

    D. Luis Andrés ", lo que evidencia la existencia de un entramado societario en el que el socio mayoritario,

    D. Simón, que fue quien intervino como apoderado por "PROMALAR, S.L." en la escritura de hipoteca de máximo, ejercita la acción de...

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