SAP Segovia 126/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
ECLIES:APSG:2015:186
Número de Recurso165/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00126/2015

S E N T E N C I A Nº 126 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 165 Año 2015

Juicio Ordinario nº 558/2014

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 5

En la Ciudad de Segovia, a trece de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Juan Y Dª Zaira, contra la Mercantil BANKIA, S.A.; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandada, representada por el Procurador Sr. De la Santa Marquez y defendida por la Letrado Sra. Cosmea Rodriguez y como apelados, los demandantes, representados por la Procuradora Sra. Crespo Aguilera y defendidos por el Letrado Sr. Martinez Garcia y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 5, con fecha cuatro de mayo de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la representación de Juan Y Zaira contra la entidad BANKIA S.A. declaro la nulidad relativa por vicio de consentimiento del contrato de fecha 19 de julio de 2011, de suscripción-adquisición por la parte demandante de 1.911 acciones de nueva emisión de Bankia S.A., con los efectos legales inherentes a tal declaración, esto es, la condena de las partes a restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato. En tal sentido, al entidad demandada deberá restituir a la parte demandante la cantidad de 7.166,25 euros, más el interés legal de esa cantidad desde la fecha de la celebración del contrato, debiendo la parte demandante reintegrar a la entidad demandada dichos valores con los rendimientos en su caso obtenidos con sus intereses legales.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la entidad bancaria demandada contra la sentencia dictada en la instancia en que, estimando la demanda, y previo rechazo a la pretensión de suspensión del curso de los Autos por prejudicialidad penal, declaraba la nulidad relativa por vicio de consentimiento del contrato de fecha 19 de julio de 2011, de suscripción-adquisición por la parte demandante de 1.911 acciones de nueva emisión de BANKIA, S.A., con los efectos que se detallan en el fallo de la sentencia de instancia..

La entidad apelante impugna la sentencia por entender, en primer lugar, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba e infringe los artículos 1.265 y siguientes del Código Civil pues, según sostiene, la acción de nulidad ejercitada por la actora es insostenible, ya que la acción de una sociedad no es un producto complejo, y cualquier ciudadano con capacidad para obrar en el tráfico bancario debe saber que la acción es un producto de riesgo, con el que puede ganar o perder la inversión, sin que los rendimientos estén garantizados, añadiendo que en todo caso el error, de haber existido, sería inexcusable, pues consta la documentación precontractual y contractual debidamente firmada por la parte actora, siendo responsabilidad de ésta el hecho de que, en su caso, no la hubiera leído. En segundo lugar, se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba sobre la solvencia de la entidad bancaria, alegando que más bien se está en presencia de ausencia absoluta de prueba, pues la información suministrada por BANKIA en la OPS sí representaba la imagen fiel en la fecha de julio de 2011 ya que cumplió con todas las previsiones legales contempladas en la normativa vigente de aplicación para la salida a Bolsa, proceso que fue supervisado por el Banco de España y la CNMV, que registro el folleto #de la emisión, previo control de su legalidad formal y material, habiendo sido auditados por Deloitte los estados financieros de BANKIA consolidados correspondientes al primer trimestre de 2011, elaborados precisamente para su salida a Bolsa e incorporados al Folleto, siendo aquéllos distintos a las cuentas anuales de BANKIA correspondientes al año 2011, habiendo sido éstas reformuladas en marzo de 2012, no así las cuentas elaboradas para su salida a Bolsa, no habiendo sido reformulados los estados financieros auditados que se incorporaron al folleto para la salida a Bolsa. Finalmente, y de forma subsidiaria, insiste la recurrente en la alegación de prejudicialidad penal para el caso de que se aprecie prueba o argumento que pudiera hacer dudar sobre la existencia de falsedad o irregularidad en las cuentas elaboradas por BANKIA para su salida a Bolsa pues, como se puso de manifiesto en la instancia, existe un proceso penal abierto en el que, precisamente, se discute la bondad o falsedad de la información contable publicada por Bankia con ocasión de su salida a bolsa, así como de las cuentas del ejercicio 2011, reformuladas en marzo de 2012, lo que debió haber determinado la suspensión del procedimiento civil, al considerar que concurren todos los requisitos para, en su caso, acordar en sede de apelación la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal, conforme a lo dispuesto en el art. 40.2 y 41de la L.E.C ., en relación con lo dispuesto en los artículos

10.2 de la LOPJ y 111 y 114 de la L.E.Crim ., pues en el procedimiento que se sigue ante el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, es la propia querellante la que califica los hechos, entre otros, dentro del tipo delictivo de falsificación de cuentas anuales, por lo que no acordar la suspensión causaría evidente indefensión a BANKIA, que se vería obligada a soportar procedimientos distintos ante distintas jurisdicciones por hechos idénticos, que bien podrían derivar en resoluciones contradictorias.

SEGUNDO

Aunque se alega en último lugar, y de forma subsidiaria, por parte de la recurrente, por razones de pura sistemática debe examinarse la cuestión relativa a la prejudicialidad penal alegada por la recurrente en la instancia, y en la que insiste en esta alzada.

En este orden de cosas, la prejudicialidad penal es regulada con clara vocación restrictiva en el art. 40 la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, conforme dispone dicho precepto en su apartado 2, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias, que pasa a describir, siendo preciso, en primer lugar, que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o alguno de los que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil, y en segundo lugar es preciso, además, que la decisión del tribunal penal pueda tener no solo influencia, sino influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Si el delito es falsedad documental y afecta a un documento decisivo para resolver el pleito civil, la suspensión...

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