SAP Segovia 129/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2015:189
Número de Recurso169/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00129/2015

S E N T E N C I A Nº 129 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 169 Año 2015

Juicio Ordinario nº 229/2015

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a trece de julio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y Dª Mª Asunción Remirez Sainz de Murieta, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de JUNTA DE COMPENSACION DEL PLAN PARCIAL CARRASCALEJO I; contra D. Franco, sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendido por el Letrado Sr. Ferri González y como apelada, la demandante, representada por la Procuradora Sra. María Peman y defendida por el Letrado Sr. Barreiro Dourado y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha seis de marzo de dos mil quince, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. María Pemán, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial Carrascalejo I, frente a D. Franco, debo condenar y condeno al demandado a abonar la parte actora la suma de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE EURO (30.781,23 euros) más los intereses legales correspondientes hasta el 4 de julio de 2014 en que se produjo el pago de dicho principal, así al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, al que además se unió documentación, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo y aportando también con su escrito documentación, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma. TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, por Providencia de fecha 3 de julio de 2015, se acordó que no habiéndose propuesto en debida forma la prueba documental apuntada, se procediera a su devolución a las partes, desglosándose de los autos, pues la misma no podía ser tomada en consideración en esta segunda instancia, señalándose fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en al que estimando la demanda se le condenaba al pago de la cantidad reclamada por la Junta de Compensación de la que la demandada forma parte, por cuotas impagadas.

El único motivo de oposición por la parte demandada que se plantea en el recurso es la falta de competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente reclamación, que en su caso debe ser ejecutada en la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha falta de competencia fue denunciada en el acto de la vista, donde fue desestimada por no plantearse en forma, si bien en la sentencia se motiva adecuadamente por qué se estima inexistente, dado que es cuestión de orden público apreciable de oficio. Consecuencia de esta falta de competencia es la petición de nulidad de lo actuado que solicita.

SEGUNDO

La cuestión de la competencia civil o contencioso administrativa para enjuiciar estas reclamaciones ya ha sido objeto de análisis expreso por parte de esta Sala, que ha concluido de acuerdo con la más reciente doctrina jurisprudencial, que la competencia corresponde a la segunda de las jurisdicciones.

Es verdad, como expresa la juez de instancia, que en el momento en que se dictó su sentencia esta Audiencia había dictado otras en apelación en que se resolvía sobre reclamaciones de la Junta de Compensación contra otros socios, sin que se plantease la competencia. Contestando antes de nada a la supuesta vinculación de la sala con sentencias anteriores, debe significarse que dichas resoluciones que menciona la sentencia no entraban en momento alguno a valorar la cuestión de competencia, sin que realizase ninguna mención al derecho administrativo o a la naturaleza de la Junta de Compensación. Es cierto que la falta de jurisdicción es apreciable de oficio por lo que en ese momento se pudo plantear de esa forma, pero lo cierto es que al no alegarlo ninguna de las partes, tal posibilidad no se planteó en la sala y por lo tanto dicha cuestión quedó irresoluta.

En el presente caso, el supuesto de hecho es idéntico al que se planteó en el rollo de apelación 53/2015, sentencia de 7 de abril de 2015, siendo similares los argumentos, tanto de la apelante como de la Junta apelada, manteniéndose desde dicha fecha la incompetencia jurisdiccional en las posteriores resoluciones de esta Sala.

Pues bien, en dicha sentencia sosteníamos que: "Por su parte la apelada se opone a esa pretensión alegando por una parte que los propios estatutos de la Junta de Compensación prevén la posibilidad de acudir a la vía judicial, con independencia del procedimiento de apremio; que las Junta de Compensación es un órgano de naturaleza mixta sometido tanto al derecho público como al privado; que la Junta de compensación adoptó acuerdo en que se autorizaba la junta rectora a reclamar los impagos pro la vía civil; que la doctrina menor se muestra conforme con la competencia de la jurisdicción civl; y finalmente que esta sala ya ha aceptado reclamaciones por la vía civil por cuotas impagadas.../...

.../... Dicho lo anterior, debemos entrar la valorar la competencia jurisdiccional planteada en este momento. Examinada la jurisprudencia de la sala primera cabe observar como ha existido una evolución jurisprudencial y así podemos hacer cita de una doctrina clásica, anclada en los años noventa del siglo pasado y de la que son muestra las STS de 31 de octubre de 1992, 24 de junio de 1996 o 31 de octubre de 1996, en que se declaró que la posibilidad de acudir a la vía de apremio administrativo para reclamar las cantidades adeudadas era un privilegio concedido por el legislador, lo que no implica que las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, renunciando acudir a ese procedimiento administrativo, no pudieran acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros. Esta doctrina ha sido seguida por las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid que la apelada cita en apoyo de su posición, aunque en ellas se trasforme la idea del privilegio para decir que el privilegio de la Junta es la de poder usar la vía civil en vez de la administrativa.

Lo cierto es que con posterioridad se han dictado...

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