SAP Soria 65/2015, 21 de Julio de 2015

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2015:127
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00065/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

- Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: N54550

N.I.G.: 42173 41 2 2014 0030036

ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000018 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000062 /2014

RECURRENTE: Tomás

Procurador/a:

Letrado/a: MARTA UTRILLA GARCIA

RECURRIDO/A: . MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000018 /2015

SENTENCIA Nº 65/15

Tribunal

Magistrado

Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz

En SORIA, a 21 de julio de 2015.

Visto ante esta Audiencia Provincial de SORIA el recurso de apelación interpuesto por D. Tomás, representado y asistido por la Letrada Sra. Utrilla García, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº4 de Soria en Juicio de Faltas nº 62/14 figura como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha sido ponente la Magistrado Dª María Belén Pérez Flecha Díaz. ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 20:15 horas del 9 de febrero de 2014 Alfredo acudió junto con su compañera sentimental Estibaliz, en el vehículo del padre de ésta, Doroteo, un Ford Fiesta matrícula .... WWM, a entregar al hijo de Estibaliz a su padre, Tomás, estacionando el vehículo en la c/ Flor de Soria. Cuando llegó Tomás, propinó una patada al referido vehículo, rompiendo el espejo retrovisor, por lo que Alfredo salió del vehículo, momento en que Tomás se abalanzó sobre él, cayendo ambos al suelo. Luego Tomás se dirigió a Alfredo y le dijo " hijo de puta, cabrón, te voy a matar".El importe de la reparación del espejo retrovisor asciende a 147,36 # más el IVA correspondiente, haciendo un total de 178,31 #."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor responsable de una falta de daños a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 6 #, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Doroteo en la cantidad de 178,31 # por lod daños causados.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor responsable de una falta de maltrato de obra a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 6 #, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor responsable de una falta de injurias y amenazas a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 6 #, quedando sujeto, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Tomás, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión al mismo, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando dicho recurso.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO. - Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida, que se dan por reproducidos y

PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sora, de fecha 25 de septiembre de 2014, por la que se condenó a D. Tomás, como autor de una falta de daños, de una falta de amenazas e injurias y de otra de maltrato de obra, se ha interpuesto recurso de apelación por el citado condenado, fundamentando el mismo en síntesis en los siguientes motivos: 1.- Nulidad de actuaciones por citación defectuosa del Sr. Tomás al Juicio. 2.- Prescripción de la acción penal. 3.- Vulneración de la presunción de inocencia. Interesando en definitiva el dictado de una sentencia en esta alzada, que revocando la anterior, declare la absolución del apelante. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En primer lugar debemos tener en cuenta que una de las conductas objeto del procedimiento (injurias leves), tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ha quedado despenalizada, motivo por el cual la condena establecida al respecto, debe ser revocada ( Disposición Transitoria 9ª L.O. 1/2015 ). Por tanto centraremos el análisis en el resto de las faltas recogidas en el fallo condenatorio (daños, maltrato de obra y amenazas leves), las cuales deben mantener su calificación como falta en aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la L.O. 1/2015 de reforma del Código Penal.

TERCERO

Como hemos adelantado, el primer motivo de recurso alega nulidad de actuaciones por defectuosa citación del Sr. Tomás a la Vista Oral, ya que se indica que no hubo citación personal al denunciado, sino que se realizó mediante correo con acuse de recibo que fue recibido por una tercera persona que se encontraba en el domicilio en dicho momento. En relación a esta cuestión, diremos que el art. 971 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en su redacción previa a la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, pero aplicable al supuesto de autos siguiendo la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley Orgánica) permite que el Juicio de Faltas se celebre en ausencia del denunciado. La Ley entiende cumplidas las exigencias del principio de contradicción respecto al acusado con la mera posibilidad de ser oído. Pero para que ese juicio pueda ser celebrado sin presencia del denunciado deben concurrir los dos presupuestos derivados del propio art. 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

1) Que conste debidamente citado el eventual responsable penal.

2) Que el Juez de Instrucción de oficio, o a instancia de parte, no crea necesaria su declaración.

Aplicando lo anterior al supuesto de autos, comprobamos que tras varias gestiones para averiguar el domicilio del denunciando, finalmente se le localizó en la CALLE000 nº NUM000 NUM001, y tras un análisis de la citación realizada al Sr. Tomás, comprobamos que esta se le realizó personalmente, por el funcionario de Auxilio Judicial del Juzgado de Instrucción nº 4, tal y como consta al folio 55 de las actuaciones, donde figuran el DNI y la firma del denunciado.

En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso considera que la acción penal está prescrita, por considerar que ha transcurrido un plazo superior a los seis meses, desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración del juicio de faltas, siendo ésta la primera actuación procesal que implica la atribución de hechos al recurrente.

Respecto de la prescripción, esta Audiencia Provincial ha tenido ocasión de pronunciarse en un caso similar en la sentencia de fecha (Rollo de Apelación de Juicio de Faltas nº 10/15, (Ponente Sr. Sánchez Siscart), estableciendo al respecto: " debemos reiterar que la prescripción constituye un supuesto fáctico-normativo que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena ( SSTC 115/2004, 63/2005, 29/2008, 179/2009

, 37/2010, 95/2010 y 97/2010 ). Ello, por tanto, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar, durante todo el curso del proceso, e incluso antes de iniciar su apertura, que la acción penal que se ejercita, pervive. La prescripción no constituye, solo, un óbice de punibilidad sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su importante STC 63/2005, en la identificación de los presupuestos prescriptivos el juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno.

La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado. La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que solo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir a las diligencias inocuas -SSTS 8.2.1995, 15.10.2001 -, a las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002, 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5.97, 12.2.99 -.

Ello comporta un primer problema normativo: el de determinar cuándo puede afirmarse que existe interrupción del plazo de persecución previsto para cada tipo delictivo, y en especial, en lo que interesa en presente supuesto, el supuesto interruptivo primario, esto es, cuándo el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable, aspecto en el que, con anterioridad a la reforma operada por la Lo 5/2010, se había producido una decisiva intervención del Tribunal Constitucional en la delimitación de la esfera de lo decidible, declarando la inconstitucionalidad de diversas soluciones jurisprudenciales que habían sido fijadas por la Sala 2ª del Tribunal...

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