SAP Guipúzcoa 138/2015, 29 de Junio de 2015

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2015:489
Número de Recurso1054/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución138/2015
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA . Sección 1ª

Calle SAN MARTIN 41, DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Fax: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-06/030592

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2006/0030592

Rollo penal abreviado 1054/2014 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: ESTAFA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 3 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 3726/2013

Contra / Noren aurka: Bernardino

Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Abogado/a / Abokatua: ROSA CAÑAS URBIZU

SENTENCIA Nº 138/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1054/14, dimanante del Procedimiento Abreviado 3726/13 del Juzgado de Instrucción nº 3, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito continuado de ESTAFA contra Bernardino, con dni: NUM001, nacido en Carbonero El Mayor (SEGOVIA) el día NUM002 /1943, hijo de Valeriano y de Gregoria, representado por la Procuradora Sra. Pérez Arregui y defendido por la Letrada Sra. Cañas Urbizu. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por Dª Dorleta Alava.

Ha sido ponente en esta causa el Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:

- Un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.5º (especial gravedad) en relación con el art. 74.2, preceptos todos ellos del Código penal vigente aprobado por L.O. 5/2010, que se considera más favorable.

- Un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248 y 250.1.2 (abuso de firma de otro) en relación con el art. 74.2, preceptos todos ellos del Código Penal vigente, al ser más favorable en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 en relación con el art. 390.1.2 º y 3º del CP en relación con el art 74.2 del CP .

De los hechos responde el acusado en concepto de autor, por sus actos materiales y directos, a tenor de los arts. 27 y 28 del CP .

Concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del CP respecto de los delito de estafa, salvo que resulte lo contrario de la prueba anticipada interesada.

Procede la imposición al acusado de las siguientes penas:

- Cinco años y seis meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de doce meses por el delito del apartado A).

- Cinco años y seis meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de doce meses, por los delitos del apartado B).

Igualmente, será condenado al abono de las costas.

Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Luis Carlos en la cantidad de 61.401,06 euros, a Jesús María en la cantidad de 13.877, 28 euros, a Juan Miguel en la cantidad que acredite en la vista oral o ejecución de sentencia como importe de las mensualidades impagadas, a Ángel Daniel en 74.780 euros, y a la empresa Cárnicas Dam, a través de su representante legal, en el importe de 13.652,77 euros (correspondiente al supuesto pedido realizado por Martxelo patrimonio S.L.) y en la cantidad que se acredite en la vista oral o ejecución de sentencia por las cantidades defraudadas a la misma bajo supuestos pedidos efectuados por Mandonegui Lekue, S.L.

Todas estas cantidades se incrementarán con los intereses legales correspondientes, conforme dispone el art. 576 de la LEC .

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con las siguientes modificaciones:

- En el último párrafo de la Conclusión Primera, donde consta Leandro, lo sustituyó por Manuel y donde consta Leandro, lo sustituyó por Manuel .

- En la Conclusión Quinta, en los dos lugares donde consta multa de diez meses con cuota diaria de doce meses, debe decir multa de diez meses con cuota diaria de doce euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales donde solicitó la libre absolución del mismo y añadió en su informe la solicitud de aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, en base a que la denuncia se presentó en 2006 y la primera noticia que tuvo de ello el acusado fue en 2012, al ser detenido.

TERCERO

El acto del juicio oral se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical y documental con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado, Bernardino, mayor de edad, con DNI nº NUM001, actuando en representación de la entidad TOROS SEGOVIANA, S.L. firmó el día 2-1-2006 un contrato de arrendamiento con Juan Miguel, quien intervino en nombre de CÁRNICAS OLAIZOLA, S.L. por la que ésta arrendó a aquella un almacén de productos cárnicos sito en el Polígono Ugaldetxo de Oiartzun, calle Zelaimusu, 25, por el precio de 1.200 euros mensuales, más su correspondiente IVA, pago que se realizaría tras liquidación de las comisiones por ventas a las que fuera acreedor Juan Miguel .

A raíz de dicho contrato, el acusado vino utilizando al menos parte del mencionado almacén y abonó al menos parte de las rentas convenidas mediante productos cárnicos.

SEGUNDO

En el mes de julio de 2006, el acusado se presentó en la empresa ESPECIALIDADES CHARCUTERAS, S.L., sita en la localidad guipuzcoana de Lasarte y guiado del ánimo de obtener un enriquecimiento injusto, entabló negociaciones con Luis Carlos, representante de la entidad, simulando querer comprar embutidos y jamones en dicha entidad, cuando su intención era apropiarse de tales productos, sin pagar su precio.

Para ganarse la confianza del Sr. Luis Carlos y eludir futuras reclamaciones, el acusado, faltando a la verdad, dijo llamarse Pedro Antonio y simuló que era delegado de la empresa CATALANA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTACIÓN, S.A., domiciliada en Barcelona, empresa realmente existente, cuyo objeto mercantil era distinto y que no le había autorizado para actuar en su nombre. Para dar más verosimilitud a su engaño, el acusado entregó al Sr. Luis Carlos una tarjeta comercial con el nombre y CIF de la empresa suplantada, en la que figuraba como domicilio de la misma el local que había arrendado en Oiartzun y le facilitó para que hicieran los cargos el número de cuenta nº 0049 0248 32 2610866986 del Banco Santander Central Hispano, diciéndole que pertenecía a la mencionada CATALANA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTACIÓN, S.A., cuando en realidad su titular era la empresa ALFEXNAP, S.L., con la que el acusado no tenía ninguna relación, careciendo además la cuenta de fondos en esas fechas.

A través de esos artificios, el acusado consiguió que ESPECIALIDADES CHARCUTERAS le hiciera entrega de diversas partidas de jamones y embutidos, tras lo que le libró facturas en las fechas que se indican, por los precios que se exponen: 28-7-2006 de 1.845,38 euros. 31-7-2006, de 13.548,91 euros. 6-9-2006, de 975,68 euros. 19-9-2006, de 6.211,50 euros. 19-9-2006, de 4.657,93 euros. 20-9-2006, de 2.188,15 euros. 4-10-2006, de 20.201,43 euros. 11-10-2006, de 11.772,08 euros, lo que alcanza un total de 61.401,06 euros.

ESPECIALIDADES CHARCUTERAS giró los correspondientes efectos, a la cuenta bancaria indicada por el acusado, que fueron devueltos. Luis Carlos comunicó al acusado tales impagos y le requirió para que pagara el precio referido, recibiendo solamente evasivas por parte del acusado, que no abonó cantidad alguna, pese a haberse apoderado de todos los productos vendidos.

TERCERO

En fechas similares, el acusado se presentó también en la empresa JAMONES Y EMBUTIDOS MIMENDI, S.L., sita en la localidad guipuzcoana de Urnieta y guiado por el mismo ánimo de obtener lucro ilícito, entabló negociaciones con Jesús María, representante de la entidad, simulando querer comprar embutidos y jamones en dicha entidad, cuando su intención era apropiarse de tales productos, sin pagar su precio.

Al igual que en el caso anterior, para ganarse la confianza del Sr. Jesús María y eludir futuras reclamaciones, el acusado, faltando a la verdad, dijo también llamarse Pedro Antonio y simuló falsamente que era delegado de la empresa CATALANA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTACIÓN, S.A. Para dar más verosimilitud a su engaño, el acusado entregó al Sr. Jesús María una tarjeta comercial con el nombre y CIF de la empresa suplantada, en la que figuraba como domicilio de la misma el local que había arrendado en Oiartzun. El Sr. Jesús María verificó la solvencia bancaria de esta entidad, por lo que aceptó vender los productos que le solicitaba el acusado. El acusado le facilitó para que hicieran los cargos el número de cuenta nº 0049 0248 32 2610866986 del Banco Santander Central Hispano, diciéndole que pertenecía a la mencionada CATALANA DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTACIÓN, S.A., cuando en realidad su titular era la empresa ALFEXNAP, S.L., con la que el acusado no tenía ninguna relación, careciendo además la cuenta de fondos en esas fechas.

A través de esos artificios, el acusado consiguió que JAMONES Y EMBUTIDOS MIMENDI, S.L. le hiciera entrega de diversas...

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