SAP Guipúzcoa 137/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2015:692
Número de Recurso2149/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/002526

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2014/0002526

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2149/2015 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 206/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a / Abokatua: CARLOS FRANCISCO LOSADA PEREDA

Recurrido/a / Errekurritua: Domingo y Frida

Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ y AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ y MAITE ORTIZ PEREZ

S E N T E N C I A Nº 137/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a nueve de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 206/2014 sobre nulidad de cláusulas contractuales del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián, a instancia de KUTXABANK S.A. (apelante - demandada), representada por el Procurador D. Santiago Tamés Alonso y defendida por el Letrado D. Carlos Francisco Losada Pereda, contra D. Domingo y Dña. Frida (apelados - demandantes), representados por la Procuradora Dña. Ainhoa Kintana Martínez y defendidos por la Letrada Dña. Maite Ortín Pérez; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de febrero de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 9 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" 1.- ESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª AINHOA KINTANA, en nombre y representación de D. Domingo Y Dª Frida frente a KUTXABANK S.A.

2.- DECLARAR la nulidad del párrafo sexto de la cláusula primera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por D. Domingo Y Dª Frida y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, en la actualidad, KUTXABANK S.A., el día 13 de julio 1999, que dice: " El resultado de los conceptos antes expresados, se redondeará al alza, al más cercano múltiplo de # por ciento . Los nuevos tipos de interés, así calculados, serán de aplicación para periodos trimestrales contados a partir de la finalización del primer periodo".

3.- DECLARAR la nulidad del párrafo quinto de la cláusula primera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria firmado por D. Domingo Y Dª Frida y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Gipuzkoa y San Sebastián Gipuzkoa eta Donostiako Aurrezki Kutxa, en la actualidad, KUTXABANK S.A., el día 13 de julio 1999, que dice: " El nuevo tipo de interés será el resultante de REDUCIR en VEINTICINCO CENTÉSIMAS

, de puntos porcentuales de interés, durante toda la vida de la operación, la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamos con garantía hipotecaria, otorgados por el colectivo de Bancos, Cajas de Ahorro y Sociedades de Crédito Hipotecario, a plazo igual o superior a tres años, para la adquisición de vivienda libre y que sea el último publicado por el Banco de España, en el mes anterior de cada fecha prevista para la revisión del tipo de interés y subsidiariamente, el último publicado por dicho Banco de España, con antelación al mes anterior citado. Esta referencia publicada por el Banco de España como T.A.E. se convertirá a tipo de interés nominal anual en función de los períodos de pago de interés previstos para esta operación".

4.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a dejar de aplicar en el futuro las cláusulas citadas-5 .- CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes el importe recibido en concepto de interés por el préstamo de 13 de julio de 1999.

6 .- CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes interés legal de la cantidad señalada en el anterior apartado desde el 4 de marzo de 2014 hasta hoy.

7 .- CONDENAR a KUTXABANK S.A. a abonar a los demandantes interés legal elevado en dos puntos desde esta fecha hasta la completa satisfacción de los actores de la cantidad que resulte de sumar los anteriores apartados 5 y 6.

8.- CONDENAR a KUTXABANK S.A. al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de mayo de 2015.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en la presente instancia

Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo mercantil nº 1 de DonostiaSan Sebastián que estima, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, la demanda interpuesta por D. Domingo y Dª Frida frente a KUTXABANK,S.A. ejercitando acumuladamente una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación prevista en el art. 8 de la ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) al objeto, entre otros extremos, de que se declare la nulidad del párrafo quinto de la cláusula primera del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes litigantes el 13 de julio de 1.999, y una acción en reclamación de cantidad al objeto de que se les reintegren las cantidades cobradas indebidamente como consecuencia de la indicada cláusula, se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera interesando su revocación y la anulación de todos los pronunciamientos de la sentencia de instancia, con excepción del segundo.

La parte apelante alega como motivos de su recurso, en síntesis, los siguientes:

1.- Sobre la naturaleza del índice oficial de referencia, su contenido y modo de elaboración, su evolución a lo largo de los años, las razones por las que las autoridades económicas han acordado su desaparición y el régimen transitorio fijado para llevarlo a cabo. 1.1.- El índice IRPH Entidades era uno de los seis índices oficiales definidos en la Circular 8/1990 que se introdujeron mediante la Circular 5/1994, de 22 de julio, en cumplimiento de lo establecido en la O.M. de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de condiciones financieras de los préstamos hipotecarios. El carácter oficial del índice, reconocido por el Banco de España, implicaba el cumplimiento de todos los requisitos de objetividad y transparencia exigibles para ser aplicados por las entidades de crédito a los préstamos hipotecarios a interés variable. 1.2.- Para su cálculo, cada entidad debe enviar mensualmente al Banco de España el tipo medio ponderado de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda libre por un plazo de tres o más años. Dicha previsión se mantiene de forma idéntica en la Circular 5/2012 que ha derogado la Circular 8/1990. Por lo tanto, no cabe admitir, tal y como señala la sentencia impugnada que las entidades establecen unilateralmente de forma caprichosa los diferenciales impuestos a sus préstamos. El sector financiero español es fuertemente competitivo y las condiciones e intereses de los préstamos se fijan en función de la oferta y la demanda sin posibilidad de ser impuestos por una de las partes. Según la tesis de la actora cualquier índice (incluso el IPC) sería susceptible de ser manipulado pero ello solo podría hacerse cometiendo graves irregularidades como una concertación anticompetitiva, alterando el precio de las subastas o corrompiendo a quien lo elabora. No podría ser utilizado ningún índice de referencia, ni siquiera el Euribor al que podrían imputarse todos los supuestos defectos de diseño que se imputan al IRPH Entidades, e incluso alguno más. 1.3.- No cabe admitir la afirmación de la actora respecto a la evolución del IRPH Entidades en relación con la evolución del Euribor. Si la actora se refiere a que el IRPH Entidades no ha seguido el descenso del Euribor es porque dichos índices operan en mercados diferentes, siendo el Euribor una referencia interbancaria de los mayores bancos de Europa. En la tabla comparativa entre el IRPH Entidades y el Euribor correspondiente al periodo de enero 2011 a agosto 2013, que la parte actora incluyó en su demanda, no se tuvo en cuenta que el interés sustitutivo pactado era el Euribor más un punto porcentual, resultando que la diferencia entre este tipo y el IRPH Entidades se mantuvo durante todo el año 2011 en medio punto y solo a partir de 2012 se incrementó hasta superar los dos puntos de diferencia a consecuencia de la inédita bajada del Euribor hasta alcanzar mínimos históricos. 1.4.- Debido a la práctica desaparición de las Cajas de Ahorros españolas, las autoridades económicas han decidido poner fin a la elaboración y publicación del IRPH Cajas e IRPH Bancos, dejando únicamente como índice que refleja el tipo de interés medio al que se han concedido préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda libre (IRPH), el correspondiente al Conjunto de las Entidades de Crédito, que engloba a los dos anteriores, y...

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